En nombre de:





P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de octubre del 2005
Años 195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER PEREZ DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.167.426, en nombre propio y en representación de sus menores hijos ISAAC ARANGUREN PEREZ y MARIA REBECA ARANGUREN PEREZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.939.

PARTE DEMANDADA: LAT SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de junio de 1996, bajo el Nro. 5, Tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.320.032.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora con sus respectivos recaudos, en fecha 16 de diciembre de 2004 (folios 1 al 11), luego de ordenar el Juzgado de Sustanciación el despacho saneador del libelo y de haberlo corregido la parte actora debidamente se admitió con todos los pronunciamientos de Ley el 09 de febrero de 2005 (folio 20) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 20 de abril del año 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 25), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para realizar la audiencia preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2005 se inició la audiencia preliminar en el presente asunto prolongándose en sucesivas oportunidades hasta que el día 25 de julio de 2005 se dió por concluida, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. El 02 de agosto de 2005 la demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios 135 al 141)

En fecha 03 de agosto de 2005 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folio 142), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido (folio 145).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 se admitieron las pruebas pertinentes promovidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio (folio 146).

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 se fijó la audiencia de juicio para el día miércoles 26 de octubre de 2005, a las 10:30 a.m.

El día 19 de octubre de 2005 comparecieron las partes y celebraron una transacción solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

LA TRANSACCIÓN LABORAL

El Artículo 89, Nº 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;

2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: folio 150, 151.

(...)“Con vista a terminar la presente causa toda vez que en conversaciones sostenidas por ambas partes hemos llegado a un arreglo satisfactorio el ciudadano FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, en representación de L. A. T. SEGURIDAD, C. A. ofrece pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00) monto que cubre la totalidad de la presente demanda, y una BONIFICACION ESPECIAL de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.2.000.000,00) para cada uno de sus cuatro (4) hijos; MARÍA REBECA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-19.828.749, de 16 años; ISAAC ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V-19.348.568, de 17 años de edad; JUAN ARANGUREN, titular de la cedula de identidad No. V-17.379.692, de 19 años de edad; y OSCAR DANIEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. V- 17.506188, de 21 años de edad. Dichas cantidades ofrece pagarlas en cheques de gerencia girados contra el BANCO PROVINCIAL, distinguidos con los No. 88045881, por Bs. 10.000.000,00; No. 32045885, por Bs. 2.000.000,00; No. 20045883, por Bs. 2.000.000,00; No. 66045884, por Bs. 2.000.000,00; y No.54045882, por Bs. 2.000.000,00; de fecha 18/10/2005. En las mencionadas cantidades que ofrezco pagar en este acto se incluyen todos los conceptos legales sin exclusión de ninguno, tales como prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, sobre tiempo, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, incentivos, antigüedad, daño moral, ajuste inflacionario entre otros, así como las bonificaciones especiales señaladas, no reservándose los mencionados ciudadanos derechos o acciones algunas que ejercer con posterioridad a la presente fecha. En consecuencia no queda mi representada a deber cantidad alguna de dinero por concepto de la relación laboral que existió con JUAN ARANGUREN antes identificado, ni por ningún otro concepto, pasado, presente o futuro, derivado o no de la relación laboral. En este estado, presente la ciudadana MARIA ESTHER PEREZ DE ARANGUREN antes identificada expone: Acepto el ofrecimiento hecho por la empresa demandada y por cuanto la misma satisface la reclamación, DESISTO DE LA PRESENTE ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO; manifiesto que no tengo nada que reclamar por concepto de la muerte de mi esposo JUAN ARANGUREN a las empresas L.A.T. SEGURIDAD C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el dos de Septiembre de 1993, ní a las empresas TUBERÍAS HELICOIDALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de Agosto de 1975, bajo el No.278; INTEGRAL DE PROYECTOS (IPROY), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Miranda, en fecha15 de octubre de 1975, bajo el No.14, tomo 114ª; INVERSIONES MATEMAUCO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de septiembre de 1990, bajo el No. 57, Tomo 11ª; e INDUSTRIAS DE MAQUINARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN C.A. (IMACO), inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Julio de 1974, bajo el No.150 del libro adicional 2; por cuanto considero satisfechos los derechos reclamados, y es por esta razón que solicito a usted Ciudadano Juez que dé por finalizada la presente causa, se homologue la misma y se archive el expediente. (...).

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues en la transacción han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió.

En este sentido siendo que la transacción celebrada por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos; y que la misma cumple los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes dándole carácter DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 20 de octubre de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. Joselyn Cárdenas.
La Secretaria


En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior sentencia.

Abog. Joselyn Cárdenas.
La Secretaria



JMAC/njav/