REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de octubre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH04-L-2000-00025.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano LEONARDO JOSE APONTE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.964.402, representado judicialmente por la Abogado Johana León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.129, contra la sociedad mercantil PROYECCION DE IMAGEN Y SONIDO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 75-A sgdo, representada judicialmente por los Abogados Milenna Rosario Jiménez Silva y Paula Inmaculada García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.444 y 79.757 respectivamente.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre del 2000, se ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación, la cual se perfeccionó el 14 de mayo del 2001 (Folios 19 y 20).

En la oportunidad del acto conciliatorio solo compareció la apoderada judicial de la parte demandada.

El suscrito Juez, se avocó en fecha 28-01-2005 a los fines de dictar sentencia definitiva, por lo que estando ambas partes notificadas se pasa a ello en los términos siguientes:

Analizado tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación al fondo, concluye éste Juzgador que no son objeto de controversia a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: La existencia de la relación laboral, fecha de ingreso (01-07-1999) y fecha de egreso (01-08-2000).

Ahora bien, señala el accionante que la relación laboral terminó por retiro justificado de conformidad con el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la demandada afirma que fue por abandono injustificado de su puesto de trabajo, pues éste dejó se asistir a las instalaciones de la empresa a cumplir con su trabajo.

En este sentido, se observa al folio 67 y 110 participación del despido del trabajador por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara; al folio 68 riela solicitud de calificación de despido de fecha 04-08-2000; copia de cálculos de prestaciones sociales (folio 69); boleta de citación al patrono (folio 70); y al folio 72 y 73 diligencia solicitando el desistimiento de la solicitud y acta que la homologa. Es decir, que la relación laboral término por voluntad unilateral del trabajador, por lo que a todas luces resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En segundo lugar, y siendo el salario otro hecho controvertido, pues el actor alega que devengaba en principio Bs. 180.000,00 mensuales hasta un tope de Bs. 250.000,00 mensual al mes de marzo del 2000; por su lado, la parte demandada sostiene que el demandante devengaba un salario fijo de Bs. 120.000,00 mensuales.

A los fines de resolver la divergencia y posiciones de las partes, se observa a los folios 42, 43, 44 recibos de pagos consignados por el actor; y a los folios 54 al 66, y 84 al 109 recibos consignados por la demandada, que al no ejercerse recurso o defensa alguna adquieren pleno valor probatorio, con lo cual queda demostrado que el salario quincenal del accionante fue en forma reiterada de Bs. 60.000,00 para un promedio mensual de Bs. 120.000,00; y un promedio diario de Bs. 4.000,oo. Y así se decide.

En tercer lugar, pretende el accionante el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se declara improcedente, bajo la argumentación expuesta ut supra.

Demanda igualmente los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, teniendo el actor una antigüedad de 01 año y 01 mes, le corresponden 10 meses por 05 días igual a 50 días por el salario diario de Bs. 4.000,00 arroja un monto de Bs. 200.000,oo menos los adelantos patronales de Bs. 180.000,00 (folio 75-77, 111-113), le resta una diferencia a su favor de Bs. 20.000,00.

Requiere el pago de Bs. 348.000,00 por concepto de salarios retenidos y aumento decretado por el Ejecutivo Nacional. En este sentido, argumentando que Bs. 240.000,00 son por concepto del “mal llamado bono de los 4 meses comprendidos entre el 1° de abril del 2.000 y 1° de agosto del 2.000”, sin embargo no establece norma jurídica en la cual enmarca tal pedimento, siendo por ello indeterminado, en consecuencia es improcedente. Demanda Bs. 108.000,00 por concepto de aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial 36.985 del 03-07-2000. En este sentido, no constata el Juzgador que el actor se le haya incumplido tal pago, por ello es igualmente improcedente. Y así se decide.

Demanda la cantidad de Bs. 252.000,00 por concepto de 35 días a razón de Bs. 7.200,00 que al decir del actor, es el salario normal que “hubiese devengado” en el período 01-08-2000 al 04-09-2000, por cuanto el Decreto Presidencial 892 prohibía a las empresas disminuir su nómina de empleados. Es preciso señalar en este sentido que, la relación laboral terminó por voluntad propia del actor, por lo que la empresa o patrono no puede ser condenada ya que no ha incumplido el Decreto mencionado. Y así se decide.

Por último demanda 7.610,82 por concepto de intereses acumulados entre octubre de 1999 hasta julio del 2000. Al respecto, este Juzgado ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo.

Para finalizar considera el Juzgador que no aporta nada a lo debatido en autos los documentos que rielan a los folios 78, 79, 80, 81, 82, 83 (no suscrita por el actor), 114-118, por cuanto los hechos allí plasmados no forman parte de la controversia. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda, se ordena la indexación sobre el monto adeudado y el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena a la demanda a que pague al actor la diferencia indicada en la parte motiva del fallo y que se da por reproducida más el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses por mora en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Fundamental, que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral (26-04-1999), por imponerlo así la doctrina de la Sala de Casación Social, (S.C.S. 04-06-2004. N° 607. Caso ESIFREDO JESÚS FERMENAL, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A).

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 26-10-2005, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
ICA/MPS/jrm-