REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de octubre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH04-L-2001-000142.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JUAN TERAN y JOSÉ CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 1.311.950 y 5.957.262 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Armando Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.423, contra la sociedad mercantil BARINAS INGENIERÍA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 7-A sgdo, representada por los Abogados José Eugenio Ballesteros Meléndez, Ligia Garavito de Alvarez y Jesús Humberto Molinares Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.026, 80.533 y 64.440 respectivamente.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 02 de mayo del 2000, se ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 24 de noviembre del 2000, el Alguacil Héctor Lucena, consigna cartel de citación que fuera fijado en la sede de la empresa demandada.

Ahora bien, antes de analizar en fondo de lo debatido en autos, pasa el Ponente a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la accionada en la oportunidad de la litis contestación.

En efecto, expone la accionada como excepción perentoria que “…los demandantes han declarado que el supuesto y negado despido injustificado se produjo, el 25 de Abril de 1999, hecho negado en esta contestación, por haberse concretado ciertamente la extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes el 27 de Mayo de 1999…, de modo que, de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegamos en nuestra justa defensa la prescripción de la acción…”.

Sobre ésta norma jurídica consagrada en la ley especial laboral, considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)

En este sentido, fue establecida por ambas partes como fecha de terminación de la relación laboral el día 27-05-1999, hecho que no es objeto de controversia a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada); la acción es interpuesta en fecha 13-03-2000; admitida el 02-05-2000; y fijado el cartel de citación en fecha 24-11-2000.

Siendo ello así, y de un computo matemático, se tiene que desde la fecha de terminación de la relación laboral 27-05-1999 hasta la fijación del cartel de citación 24-11-2000, transcurrió 01 año 05 meses y 27 días, es decir, que evidentemente la pretensión se encuentra prescrita, siendo inoficioso entrar al análisis y pronunciamiento sobre el fondo. Y así se decide.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, en consecuencia SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 26-10-2005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

ICA/MPS/jrm-