REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de octubre del 2005.
Años 195° y 146°
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ASUNTO: KH05-L-2001-00081.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos NELSON RAFAEL OCHOA, OSWALDO JOSE RODRIGUEZ FALCÓN y JOSÉ RAMÓN MEDINA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.317.387, 14.353.584 y 7.984.366, representado judicialmente por el Abogado Carlos Alberto Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.777, contra la sociedad mercantil mercantil AGROPECUARIA EL TUNAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio del Estado Lara, bajo el N° 33, Tomo 8-A, numero de fecha 33.935, representada inicialmente por el defensor ad-litem Karen Camargo Medina, y posteriormente por sus apoderados judiciales Linda Suárez de Medina, Dyamila Nataly Moraurt Torrealba, Consuelo Vásquez Mariño y Oscar Luis Curiel Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.223, 71.544, 81.193 y 90.295 respectivamente.

Admitida la demanda por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 14 de agosto del 2001, se ordena la citación de la demandada a los fines de que procediera a contestar la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación, y visto que la misma no pudo perfeccionarse en los representantes de la accionada, se designa defensor ad-litem, quien fue debidamente notificado, prestó juramento ante el Juez, y en fecha 10-03-2003 fue consignada su citación.

MOTIVACIONES

El suscrito Juez, se avocó en fecha 12-07-2005 a los fines de dictar sentencia definitiva, por lo que estando ambas partes notificadas se pasa a ello en los términos siguientes:

Analizado tanto el libelo de la demanda como el escrito de contestación al fondo, concluye éste Juzgador que la controversia en el caso de marras, radica esencialmente en determinar la existencia o no de la relación laboral de los accionantes con la demandada, por cuanto el defensor ad-litem designado dentro de otros hechos, expresó:

“Niego rechazo (sic) y contradigo que los ciudadanos NELSON RAFAEL OCHOA, OSWALDO JOSE RODRIGUEZ FALCON, y JOSÉ RAMÓN MEDINA ARROYO, …., hayan sido trabajadores de mi representada, en virtud de lo cual nada tiene que reclamar…” (folio 1 y 2).

Más adelante ratifica la referida defensa de inexistencia de la relación laboral, y ello puede observarse durante todo el extenso escrito de contestación al fondo.

En este sentido, y en estricta sintonía con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tomando en cuenta la forma de contestar la demanda por parte del defensor ad-litem, el régimen de distribución de la carga de la prueba recae en la parte actora, quien deberá demostrar la existencia de la relación laboral, a los fines de la procedencia de los conceptos y montos demandados, ello en virtud de ser la única defensa planteada por la accionada.

Pues bien, a los folios 82, 83 y 84 rielan documentos consignados por la parte demandante, que fueron impugnados por la demandada dentro de la oportunidad establecida por el legislador. Ahora bien, le correspondía a los demandantes o en su defecto a su apoderado, hacer valer el contenido de los citados documentos, sin embargo, éste último consignó escrito donde insistentemente expone que “rechazo y no acepto y la impugno lo que alega la demandada referente” a los documentos por el consignado, sin hacer uso de los mecanismos de defensa contemplados en la legislación adjetiva, lo que a criterio del Juzgador constituye falta de técnica procesal, por tales circunstancias los documentos promovidos quedan desechados de autos, razón para ello y tomando en cuenta la afirmación de la accionada de la inexistencia de la relación laboral, como para que surta efecto la falta de exhibición promovida a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, se observa a los folios 93 al 96 actas de declaración testifical de los ciudadanos Freddy Segundo Rodríguez y Rubén Darío Pérez Rodríguez, quienes no fueron repreguntados por cuanto la representación de la demandada no compareció. Al respecto, afirman los testigos que conocen a las partes, y textualmente Freddy Segundo Rodríguez León, que:

“1.-Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Ochoa, Ramón Medina, Oswaldo Rodriguez.R.-Si los conozco.2.-Diga el testigo si por el conocimiento que tiene donde conocio y a que se dedicaban los prenombrados señores.R.-Nos conocimos en un restaurant, trabajaban en el Tunal en la parte del deposito de cebolla.3.-Diga el testigo cual era el trabajo que desempeñaba los ciudadanos , Ramón Medina, Nelson Ochoa, Oswaldo Rodriguez. R.-Trabajaban seleccionando la cebolla, arrumaban camiones, tapadores de camiones, arrumaban en el campo.4.-Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe cuanto tiempo tenian trabajando allí los ciudadanos Oswaldo Rodriguez, Nelson Ochoa, Ramón Medina.R.-Si, Nelson Ochoa Tenia más de 8 años, Ramon Medina tenia mas de 7 años, Oswaldo tenia mas de 2 años.5.-Diga el testigo si tiene conocimiento de las fechas de la relación laboral de los precitados ciudadanos.R.Si, Nelson Rafael Ochoa 6-10-92 hasta el 1-01-2001, José Ramón Medina 18-03-93 hasta el 15-01-2001, Oswaldo Rodriguez 15-08-98 hasta 15-01-2001.6.-Diga el testigo si por el conocimiento que tiene conoce a los dueños de la empresa.R.-Si los conozcos, Alejo Hernández, Miguel Hernández, Celio Gónzalez.7.-Diga el testigo si tiene conocimiento como les hacian el pago a los trabajadores .R. Si, la empresa le pagaba al ciudadano Eulogio Pérez, y Eulogio Pérez le pagaba al ciudadano Cristobal Gil y este a su vez le pagaba a los trabajadores OSWALDO RODRIGUEZ, RAMON MEDINA Y NELSON OCHOA.8.-Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto era el sueldo que devengaban dichos trabajadores.R.-Ellos ganaban setenta mil bolivares semanal.9.-Diga el testigo el nombre completo de la empresa al cual prestaba servicio dichos trabajadores.R.-Empresa El Tunal C.A.10.-Diga el testigo que horario de trabajo tenian los trabajadores.R.-Trabajaban de día y de noche, días feriados.11.-Diga el testigo si tiene conocimiento de la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, Nelson Ochoa, Oswaldo Rodriguez, Ramón Medina.R.- No, ni prestaciones, ni aguinaldo, ni vacaciones.” (Acta obtenida del Juris 2000). (OMISSIS)

Por su lado, el testigo RUBEN DARIO PEREZ RODRIGUEZ, afirmó en su oportunidad que:
“1.-Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nelson Ochoa, Ramón Medina, Oswaldo Rodriguez.R.-Si los conozco.2.-Diga el testigo si por el conocimiento que tiene donde conocio y a que se dedicaban los prenombrados señores.R.-Los conoci en un restaurant comiendo, tomando unas cerveza y me comentarón que estaban desempleados, ellos trabajaban en la empresa El Tunal en el departamento de cebolla.-Diga el testigo cual era el trabajo que desempeñaba los ciudadanos , Ramón Medina, Nelson Ochoa, Oswaldo Rodriguez. R.-Trabajaban como limpiadore de cebolla y asu vez se llama pasadores de cebolla., arrumaban camiones, tapadores de camiones, arrumaban en el campo.4.-Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe cuanto tiempo tenian trabajando allí los ciudadanos Oswaldo Rodriguez, Nelson Ochoa, Ramón Medina.R.-Si, Ramon Medina tenia mas de 7 años, Nelson Ochoa Tenia más de 8 años, Oswaldo tenia mas de 2 años.5.-Diga el testigo si tiene conocimiento de las fechas de la relación laboral de los precitados ciudadanos.R.Si, Nelson Rafael Ochoa 6-10-92 hasta el 1-01-2001, José Ramón Medina 18-03-93 hasta el 15-01-2001, Oswaldo Rodriguez 15-08-98 hasta 15-01-2001.6.-Diga el testigo si por el conocimiento que tiene conoce a los dueños de la empresa.R.-Si los conozcos, Alejo Hernández, Miguel Hernández, Celio Gónzalez.7.-Diga el testigo si tiene conocimiento como les hacian el pago a los trabajadores .R. Si, la empresa le pagaba al ciudadano Eulogio Pérez, y Eulogio Pérez le pagaba al ciudadano Cristobal Gil y este a su vez le hacia llegar el dinero a los trabajadores OSWALDO RODRIGUEZ, RAMON MEDINA Y NELSON OCHOA.8.-Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto era el sueldo que devengaban dichos trabajadores.R.-Entre setenta y ochenta mil bolivares semanales.9.-Diga el testigo el nombre completo de la empresa al cual prestaba servicio dichos trabajadores.R.-El Tunal C.A., departamento agropecuario departamento de cebolla.10.-Diga el testigo que horario de trabajo tenian los trabajadores.R.-El Horario el de entrada era de 7:30 a.m., y salian algunas veces a la 10:00 p.m., 12:00 de la noche y a veces a la 1:00….”. (OMISSIS).

Como puede observarse, ninguno de los testigos promovidos a criterio del Juzgador, incurre en contradicción en cuanto al hecho debatido en los autos, como lo es la existencia o no de la relación laboral, a tal punto que tienen plena certeza de los hechos expresados por los demandantes en el libelo, por ello y a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración de la prueba de testigos, le merecen plena fe al juzgador, quedando así demostrada la existencia de la relación laboral de los actores con la accionada. Y así se establece.

En cuanto al testigo Cordero Gilbre Segundo y cuya acta de declaración riela a los folios 98 al 100, sus afirmaciones le merecen fe al juzgador, por cuanto no incurrió en contradicción alguna y sus dichos tienen plena referencia con los hechos narrados por los actores. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, no habiendo otra prueba que valorar y siendo extemporánea la defensa de prescripción alegada por los apoderados judiciales de la demandada en la etapa de informes, se declara con lugar la demanda, por lo que se ordena a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL TUNAL C.A., a que pague a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

Para el ciudadano Nelson Rafael Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 12.317.387, con fecha de ingreso 06-10-1992 y egreso el 01-01-2001, con un salario mensual de Bs. 280.000,00 quien fue despedido injustificadamente por su patrono, le corresponde la cantidad de Bs. 7.268.904,20 por los conceptos de antigüedad (compensación de transferencia) del artículo 666; antigüedad artículo 108; indemnización del artículo 125, vacaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, utilidades fraccionadas todos de la ley sustantiva laboral.

Para el ciudadano Oswaldo José Rodríguez Falcón, titular de la cédula de identidad N° 14.353.584, con fecha de ingreso 15-08-1998 y egreso el 15-01-2001, con un salario mensual de Bs. 200.000,00 quien fue despedido injustificadamente por su patrono, le corresponde la cantidad de Bs. 5.259.791,30 por los conceptos antigüedad del artículo 108; indemnización del artículo 125, vacaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, utilidades fraccionadas, todos de la ley sustantiva laboral.

Para el ciudadano José Ramón Médina Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 7.984.366, con fecha de ingreso 18-03-1993 y egreso el 15-01-2001, con un salario mensual de Bs. 200.000,00 quien fue despedido injustificadamente por su patrono, le corresponde la cantidad de Bs. 10.385.844,00 por los conceptos antigüedad de compensación de transferencia, antigüedad del artículo 108; indemnización del artículo 125, vacaciones, vacaciones fraccionadas, días adicionales, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y horas extras nocturnas, utilidades fraccionadas, todos de la ley sustantiva laboral.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demandada por concepto de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena a la demanda a que pague a los actores los conceptos y montos indicados en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos.

Así mismo, el monto total condenado a pagar deberá ser indexado conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad fijada en el auto de avocamiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de octubre del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 26-10-2005, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez Sánchez
La Secretaria

ICA/MPS/jrm-