REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto,20 de septiembre del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

KH04-L-2001-000153.

Ponencia del Juez. Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos ROSENDO MARCIAL ALVARADO, PABLO JOSE ARENA MENDEZ, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ PACHECO, NEMESIO ANTONIO ALVARADO DELGADO, WILMA COROMOTO VASQUEZ DURÁN, ANUAR JACIENTO ARTEAGA CORDERO, VICTOR ANTONIO ARRIECHE PINEDA, JOSE EULOGIO LÓPEZ, ELISA MERCEDES QUERO DE IGARRA, MARIA ESMERALDA MONTERO YAGUAS, JUANA CECILIA ANZOLA DE MUJICA, FLORENTINA LEDEZMA DE COLMENAREZ, OLPIDIA ESTHER TONA DAZA, JOSE FRANCISCO PÉREZ y ENRIQUE JOSÉ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números 7.415.195, 4.739.154, 3.323.379, 2.526.817, 11.432.804, 6.568.806, 3.088.534, 5.244.459, 9.619.770, 7.422.871, 7.412.478, 3.123.113, 11.878.844, 7.326.092 y 9.616.919 respectivamente, representados por los Abogados en ejercicio Franklin Amaro Durán y José Rubén Miranda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784 y 82.911 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO LARA, representada por el Gobernador LUIS REYES REYES y la Procuradora General del Estado Lara, Abg. ANA MARISELA MENDES DE BRANDT, y cuyos apoderados judiciales son ALFREDO NAVARRO, RAUL GIMENEZ, PATRICIA TORRES, SONIA ALCALA, YENSI PERNALETE, LUCIA DÍAZ ARAUJO, MIRLIA ALVAREZ, DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, ERNESTO ROMERO y RICARDO DANIEL ORTIZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.877, 84.426, 57.384, 60.162, 69.018, 23.498, 64.454, 53.258, 74.707, 87.898 y 86.713 respectivamente.

En el escrito de demanda, alegan los accionantes que son ex trabajadores de la Prefectura del Municipio Crespo ubicada en Duaca Estado Lara, desde el 10 de abril de 1996 (fecha de ingreso) hasta el 10 de septiembre del 2000 (fecha de egreso), desempeñándose como Jefes de Caserío o Auxiliares de Prefectura, devengando un salario diario de Bs. 5.000,00 según depósitos que le hacía su patrono en cuentas de ahorro del Banco de Lara (Hoy Banco Provincial), siendo despedidos injustificadamente, pues les dejaron de depositar la mencionada cantidad sin motivo alguno.

Continúan exponiendo los demandantes que debían entregar informes semanales donde especificaban los pormenores del Caserío que se les asignó de acuerdo al lugar donde residían; asistir a reuniones semanales de carácter obligatorio; entrega de citaciones a los ciudadanos que hubiesen cometido faltas o delitos; trasladarse a la población de Duaca, cuando el caso lo ameritaba; asistir a reuniones extraordinarias y prestar colaboración en operativos de vacunación de personas y animales, visitas del Gobernador, comisiones de la Guardia Nacional, entre otras; que se encontraban a la disposición de la Prefectura de Duaca todo el tiempo, hecho que les imposibilitaba realizar otra actividad que les generara ingresos.

Se demanda para cada uno de los actores, los siguientes conceptos y montos, que se encuentran discriminados detalladamente, como lo observa el Juzgador, a los folios 04 al 18 de autos, y que para los efectos de la presente decisión, se resumen, tomando en cuenta la reforma de la demanda que riela a los folios 26 al 45 de autos que modificó la cuantía original; todos los actores asumen como fecha de ingreso 10-04-1996, fecha de egreso 10-09-2000, cargo Jefe de Caserío, sueldo mensual rural Bs. 129.000,00 y diario de Bs. 4.320,00; y un tiempo de servicio de 04 años y 05 meses, que se le canceló la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual como salario sin que le fueran pagadas sus prestaciones sociales, por ello demandan los mismo conceptos y cantidades para cada uno de los accionantes, establecida en el libelo dicha suma individual en la cantidad de Bs. 8.757.367,00 según la discriminación que se expresa a continuación.

CONCEPTO Desde Hasta Días Sueldo Diario Total Bolívares
Antigüedad Art. 666 LOT 10-04-96 10-09-00 30 2.500,00 75.000,00
Compensación
Art. 666 LOT 10-04-96 10-09-00 30 2.266,66 68.000,00
Antigüedad Art.108 LOT 18-06-97 31-12-97 30 4.500,00 135.000,00
Antigüedad Art.108 LOT 01-01-98 31-12-98 62 4.500,00 279.000,00
Antigüedad Art.108 LOT 01-01-99 31-12-99 64 4.500,00 288.000,00
Antigüedad Art.108 LOT 01-01-00 30-12-00 66 4.500,00 297.000,00
Preaviso Art. 125 LOT 10-05-96 30-12-00 60 4.320,00 259.200,00
Indemnización x Despido Injustificado Art. 125 LOT 10-04-96 30-12-00 150 4.500,00 675.000,00
Indemnización Sustitutiva Art. 125 LOT. 10-04-96 30-12-00 60 4.500,00 270.000,00
Vac y Bono vacacional 10-05-96 10-05-97 23 4.320,00 99.360,00
Vac y Bono vacacional 10-05-97 10-05-98 25 4.320,00 108.000,00
Vac y Bono vacacional 10-05-98 10-05-99 27 4.320,00 116.280,00
Vac y Bono vacacional 10-05-99 10-05-00 29 4.320,00 125.280,00
Vac Fraccionadas 10-05-00 30-12-00 20,66 4.320,00 892.512,00
Bonificación Fin de Año 10-05-96 31-12-96 08,75 4.500,00 39.375,00
Bonificación Fin de Año 01-01-97 31-12-97 15 4.500,00 67.500,00
Bonificación Fin de Año 01-01-98 31-12-98 15 4.500,00 67.500,00
Bonificación Fin de Año 01-01-99 31-12-99 15 4.500,00 67.500,00
Bonificación Fin de Año 01-01-00 30-12-00 15 4.500,00 67.500,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 10-04-96 18-06-97 14 meses 63.000,00 882.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 19-06-97 01-05-98 09 meses 70.000,00 630.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 01-05-98 01-05-99 12 meses 85.000,00 1.020.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 01-05-99 01-05-00 12 meses 103.000,00 1.236.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 01-05-00 30-12-00 08 meses 124.000,00 992.000,00
TOTAL 8.757.367,00

Se estimó la demanda originaria en la cantidad total de Bs. 105.174.105,00 y en su posterior reforma se pasó a estimarla en la suma de Bs. 131.360.505,00 exactos más las costas y costos de la demanda; sustentado la acción en los artículos 89, 91, 92 de la Carta Magna; 108, 125, 129, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Citada la parte demandada, comenzaron a correr los lapsos de ley, por lo que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparece la Abg. YORLEY CASANOVA MORA, en actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación, la cual fue declarada improcedente por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia interlocutoria que riela al folio 110 de autos del 30-05-2002 contra la cual no se ejerció recurso alguno, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, observa quien Juzga que la parte demandada como defensa de fondo y bajo el esquema de “Rechazo, niego y contradigo” procedió a esgrimir alegatos a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la improcedencia de la reclamación formulada; niega que los actores hayan prestado sus servicios para la Prefectura del Municipio Crespo desde el 10-04-1996 hasta el mes de diciembre del 2000, ya que nunca existió prestación de servicio alguno, ni subordinación ni pago de salario; que el nombramiento al cual hacen referencia los demandantes “es algo simbólico solicitado por los mismos Jefes de Caserío” previamente elegidos por sus comunidades; que es falso que los actores asistieran a reuniones, elaboraran informes y que entregaran citaciones a los residentes de los caseríos para la comparecencia ante los Organismos Públicos Judiciales o Municipales; que es falso que los actores devengaran salario alguno, y que lo percibido era una “dieta” con un monto simbólico como colaboración por parte de la Gobernación para que continuaran con la labor prestada, ya que “su cargo” es ad honores; y que las funciones que desempeñaban son de carácter moral frente a sus comunidades y guardan cierta identidad con las funciones de un presidente de una Asociación de Vecinos o de una Junta de Condominio; niega que su representada deba pagar a los actores la suma total de Bs. 131.360.503,00 por concepto de prestaciones sociales que incluye vacaciones, utilidades o cualquier concepto que derive de una relación laboral; solicita finalmente sea declarada sin lugar la pretensión incoada en contra de su representada.

En el caso de marras, la parte demandada por intermedio de su representante judicial, ha negado la existencia de la relación laboral, admitiendo la prestación de un servicio empero de carácter social, moral frente a la comunidad donde residen los actores.

Siendo así, y en estricta aplicación del artículo 68 del la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable para la fecha en que se procedió a contestar la demanda, corresponde la carga probatoria a los actores o accionantes, en virtud de la negativa de la existencia de la relación laboral formulada por la accionada; y la demandada, deberá probar que la prestación del servicio era de carácter moral, verbigracia, no laboral, siendo ad honorem la prestación del servicio, y que el pago de Bs. 5.000,00 era una “dieta” que se le pagaba.

Por ello, se pasa a realizar el análisis y valoración de las pruebas conforme las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se encontraba vigente para la fecha de promoción y evacuación de pruebas.

Así, a los folios 47 al 59 rielan copias fotostáticas simples de documentos emanados de la Prefectura del Municipio Crespo, que adquieren valor probatorio salvo prueba en contrario. En este sentido, la parte demandada en el acto de contestación y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar tales documentales, por ello el promovente para servirse de las copias impugnadas debió solicitar la prueba de cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, y al no hacerlo, no tienen ningún valor probatorio. Y así se establece.

Las documentales que rielan a los folios 130, 131 y 132 de autos, nada aportan a lo debatido en autos, el primero por emanar de un tercero (Banco de Lara) quien en todo caso debió ratificar el contenido de la información allí reflejada, el segundo por no serle oponible a la demandada, y, el tercero por estar dirigido a una persona que no es parte en el presente proceso. Y así se establece.

A los folios 133 al 136 consta carnet de identificación donde se observa logotipo de la Gobernación del Estado Lara, foto tipo carnet con datos de identificación como nombre, apellidos y cédulas de identidad de cada uno de los accionantes, así como el cargo o denominación “Jefe de Caserío”, una fecha que se lee 10/9/96 en cada uno de tales instrumentos de identificación, que no fueron atacados por la contraparte, por lo que adquieren pleno valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculados con los instrumentales originales que rielan a los folios 137 al 146, relativos a oficios varios dirigidos a cada uno de los demandantes, donde el Prefecto del Municipio Crespo, con sede en Duaca, ciudadano Plinio Leoban Falcón Catarí, designa a los demandantes como Jefes de Caseríos, a partir del 10-04-1996; así mismo les participa que el cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento, que al no ser atacados adquieren pleno valor probatorio (Art. 429 CPC), quedando así demostrada la relación laboral, cargo, y fecha de ingreso de cada uno de los accionantes, desvirtuando así la defensa de la parte demandada.

En cuanto a los documentos que rielan a los folios 147 al 180, el Juzgador lo valora a manera de indicio (Art. 510 CPC), por tener plena concordancia con las afirmaciones de los actores contenida en el libelo de la demanda y su reforma, con las declaraciones formuladas por la parte demandada en la contestación al fondo, en cuanto al pago de Bs. 5.000,00 mensual como salario o retribución por servicio prestado, así como con la información remitida por el Banco Provincial y que cursa al folio 375 y 376 de autos. Y así se establece.

Al folio 203 riela acta de declaración del ciudadano JAVIER AQUILINO SIRA SANCHEZ, mediante la cual reconoce el documento que riela al folio 131 de autos, sin embargo, se ratifica la valoración supra establecida al pre citado documento.

Siguiendo con la valoración y análisis de pruebas, se observa a los folios 205 al 207 y a los folios 208 al 209, actas de exhibición de documento “nómina de personal” y “solicitud de nombramiento como Jefe de Caserío” que a criterio del Tribunal y en concordancia con las defensas de la parte accionada, no debió ser admitida por cuanto no cumple con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la falta de exhibición no produce efecto alguno.

A los folios 212 al 215 riela acta de declaración testifical de la ciudadana MARIA MATILDE CASTILLO, que analizada por éste Juzgador no aporta nada a lo debatido en autos, pues tanto las preguntas como las repreguntas formuladas no estuvieron dirigidas a buscar la verdad sobre el caso de marras, por el contrario, sólo se observan conjeturas y afirmaciones que distan de lo debatido, es decir, de la existencia de la relación laboral.

A los folio 277 y 378 riela información remitida por la Alcaldía del Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara; al folio 379 al 385 información y anexos remitidos por la Directora U.E.M.A.T. Lara, Ing Agrónomo Ingrid Galviz Tapias, que no aporta nada a lo debatido en autos; en cuanto al Oficio P-02-E-930 que contiene anexo el Código de Policía de Lara en copia certificada, no observa el Tribunal relación alguna con lo debatido en autos. Y así se establece.

En cuanto a los documentos que rielan desde el folio 296 en adelante, los mismos por ser incorporados fueran del lapso de ley, siendo ello de orden público, ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras” (sentencia 1589 del 12-07-2005); por ello, no se valoran. Y así se establece.

Para finalizar, llega a la plena convicción el Juzgador que la parte actora ha logrado probar la existencia de la relación laboral con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, y que ésta no logró desvirtuar las pretensiones de los demandantes.

Ahora bien, observa éste órgano jurisdiccional que la parte demandante en los cuadros donde discriminan cada uno de los conceptos y montos demandados, yerra en la forma de calcular los mismos, por ello, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores los siguientes montos, conceptos y cantidades:

CONCEPTO Desde Hasta Días Sueldo Diario Total Bolívares
Antigüedad Art. 666 LOT 10-04-96 10-09-00 30 2.500,00 75.000,00
Compensación
Art. 666 LOT 10-04-96 10-09-00 30 2.266,66 67.999,99
Antigüedad Art.108 LOT 18-06-97 31-12-97 30 4.500,00 135.000,00
Antigüedad Art.108 LOT 01-01-98 31-12-98 62 4.500,00 279.000,00
Antigüedad Art.108 LOT 01-01-99 31-12-99 64 4.500,00 288.000,00
Antigüedad Art.108 LOT 01-01-00 30-12-00 66 4.500,00 297.000,00
Preaviso Art. 125 LOT 10-05-96 30-12-00 60 4.320,00 259.200,00
Indemnización x Despido Injustificado Art. 125 LOT 10-04-96 30-12-00 150 4.500,00 675.000,00
Indemnización Sustitutiva Art. 125 LOT. 10-04-96 30-12-00 60 4.500,00 270.000,00
Vac y Bono vacacional 10-05-96 10-05-97 23 4.320,00 99.360,00
Vac y Bono vacacional 10-05-97 10-05-98 25 4.320,00 108.000,00
Vac y Bono vacacional 10-05-98 10-05-99 27 4.320,00 116.280,00
Vac y Bono vacacional 10-05-99 10-05-00 29 4.320,00 125.280,00
Vac Fraccionadas 10-05-00 30-12-00 20,66 4.320,00 89.251,20
Bonificación Fin de Año 10-05-96 31-12-96 08,75 4.500,00 39.375,00
Bonificación Fin de Año 01-01-97 31-12-97 15 4.500,00 67.500,00
Bonificación Fin de Año 01-01-98 31-12-98 15 4.500,00 67.500,00
Bonificación Fin de Año 01-01-99 31-12-99 15 4.500,00 67.500,00
Bonificación Fin de Año 01-01-00 30-12-00 15 4.500,00 67.500,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 10-04-96 18-06-97 14 meses 63.000,00 882.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 19-06-97 01-05-98 09 meses 70.000,00 630.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 01-05-98 01-05-99 12 meses 85.000,00 1.020.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 01-05-99 01-05-00 12 meses 103.000,00 1.236.000,00
Diferencia Salarial Dejada de percibir 01-05-00 30-12-00 08 meses 124.000,00 992.000,00
TOTAL 7.954.106,20

Por ello, se declara parcialmente con lugar la presente demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a pagar a la demandada lo establecido en el cuerpo del dispositivo del fallo. Y así se establece.

DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO LARA a pagar a cada uno de los actores la suma de Bs. 7.954.106,20 por concepto de prestaciones sociales, discriminados en el cuerpo de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos en virtud del principio de la unidad de la sentencia.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 20 de septiembre del 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 20-09-2.005, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MPS/SA/jrm/.-