REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 12 de septiembre de 2005
195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos en fechas 26-07-05 y 01-08-05, por los abogados, José Ángel Añez, Alberto Martínez y Ernesto Pacheco, defensores de los acusados, Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1M-69-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 8 de julio de 2005.

La Corte para decidir observa:


I

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que los recurrentes están legitimados para ello por ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de notificación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de los recursos los mismos lo fueron en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

II
El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos, es el exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Tal exigencia, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios, en otras palabras, el thema decidendum, con lo cual se fusionaría, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 12 Código Orgánico Procesal Penal ) y desacato, de la norma general que rige para todos los recursos, contenida en el artículo 441, eiusdem, que de manera imperativa indica que la competencia de la alzada se circunscribe a los puntos impugnados.
Propicio citar al autor argentino, Cafferata Nores, quien en su obra “Proceso penal y derechos humanos” afirma: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).

III

En el presente caso se observa, con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados José Ángel Añez y Alberto Martínez, defensores del acusado, Roberto José Busto Mena, que en el mismo se plantean dos denuncias fundadas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por los vicios de falta y contradicción en la motivación de la recurrida, resumiéndose el alegato de la primera denuncia, en inobservancia del numeral 3 del artículo 364 del Texto Procesal Penal al determinar el a quo los hechos acreditados por falta de análisis de los medios probatorios así como por establecer a priori los hechos acreditados y posteriormente enumerar los medios probatorios sin analizarlos ni concatenarlos entre sí.

Con relación a la segunda denuncia, vale decir, por contradicción en la motivación de la recurrida, se observa que la fundamentación dada para ella, se resume a que en el fallo impugnado se establece que la declaración dada por la víctima es prueba fehaciente y apreciada por su carácter fidedigno y de credibilidad, citando que se señaló: “…este se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados: …Omissis…por ser un testigo víctima presencial del hecho, siendo una prueba directa…” y más adelante: “este Tribunal Mixto desestima la testimonial de la víctima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, en cuanto los puntos controvertidos ya que este no merece credibilidad”.

Cónsono a las razones esgrimidas así como de las transcripciones parciales hechas de la recurrida, grosso modo, y siguiendo las enseñanzas del tratadista Fernando de la Rúa, la contradicción en la motivación se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte dispositiva, de allí que no existe correspondencia entre el vicio que se denuncia y el fundamento que para él se da. Por otra parte, la motivación será ilógica cuando no responda a leyes que presiden el entendimiento humano; cuando no existe coherencia en los pensamientos ni derivación, es decir, que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado, razón por la cual y de acuerdo a los términos en que es planteada la segunda denuncia estima esta Corte, primero, que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, razón por la que esta alzada admite a trámite el presente recurso; segundo, en aplicación del principio de canjeabilidad subsume en el motivo de ilogicidad en la motivación, previsto en el numeral 2 del citado artículo 452, la segunda denuncia. Así se decide.

IV

En relación al recurso de apelación interpuesto el abogado, Ernesto Pacheco, defensor del acusado, Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, se observa que plantea tres denuncias, resumiéndose el alegato, respecto a la primera, fundada en el motivo de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en que no se explicó, en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, las razones que acreditaban los hechos dados por demostrados; respecto a la segunda denuncia fundada también en el predicho numeral 2 por el motivo de haberse fundado la recurrida en prueba ilícita porque se realizó reconocimiento al acusado en el desarrollo del debate, lo cual es lo que infiere esta alzada ante el farragoso planteamiento que hiciere el recurrente y ello por la trascripción parcial que hiciere; la tercera denuncia la funda en el numeral 4 del citado artículo 452, es decir, por violación de la ley, por considerar que los hechos dados por acreditados por el a quo se subsumen en la conducta descrita y sancionada en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y no en lo previsto en los artículos 5 y 6, eiusdem.

Por todo ello concluye la Corte que el recurrente cumplió con la carga que le impone la previsión contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo admite a trámite. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite a trámite los recursos de apelación interpuestos en fechas 26-07-05 y 01-08-05, por los abogados, José Ángel Añez, Alberto Martínez y Ernesto Pacheco, defensores de los acusados, Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1M-69-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 8 de julio de 2005, por los motivos, el primero, de falta e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido y, el segundo, por los motivos de falta de motivación, fundarse la recurrida en prueba ilícita y violación de la ley.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

La Juez de Apelación Presidente (e)

Moraima Look Roomer
PONENTE


La Juez de Apelación (Temp.), La Juez de Apelación

Lisbeth Karina Díaz Clemencia Palencia


El secretario, Temp.,

Juan Salvador Páez García

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.


EXP- N° 2580-05
Abg. MLR/jm.-