REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 19 de septiembre de 2005
195° y 146°

N° 04.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2005, por el abogado, Rafael O. Linares, en su carácter de defensor de los acusados Orlandys Olimpio González, César Augusto Herrera y Hugo Gregorio González Róman, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual acordó que el Tribunal conocería y juzgaría de manera unipersonal la causa seguida contra los mencionados acusados.

La Corte observa para decidir:

I

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugna la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto tras tres sorteos para la selección de los escabinos, por lo que acordó que el Tribunal conocería de manera unipersonal.

II

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al haber sido interpuesto por el defensor de los acusados; que conforme a la certificación de audiencias cursante al folio 196 del cuaderno separado, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso de ley; cumpliéndose así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva y temporalidad.

En cuanto al cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva se precisa referir que el procedimiento recursivo demanda que el acto decisorio cuya impugnación se pretende sea idóneo y jurídicamente posible, es decir, adecuación del recurso respecto a la resolución que mediante él se impugna y recurribilidad de la decisión.

Con relación a la idoneidad, entre otros aspectos, el principio de tipicidad quita espacio a interpretaciones amplias que conduzcan a desvirtuar el elemento objetivo de la impugnabilidad. El autor argentino Carlos Alberto Nogueira, en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña que:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”.

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Así las cosas, se requiere fijar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173.

En tal sentido el tratadista patrio, Arístides Rengel Romberg, nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

De este modo, el pronunciamiento mediante el cual el juzgador acuerda la celebración del juicio de manera unipersonal tras dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto sin que ello fuere posible, de acuerdo al pronunciamiento que con carácter vinculante dictare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2003, constituye un acto decisorio de impulso procesal que busca la marcha del proceso, por ende, su naturaleza es la de un auto de mero trámite o de sustanciación.

Por consiguiente, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial, en otras palabras, idóneo. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, al corresponder la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, a un auto de mero trámite o de sustanciación, el medio a través del cual se le podía impugnar, era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, con fundamento en las razones expuestas, y lo previsto en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2005, por el abogado, Rafael O. Linares, en su carácter de defensor de los acusados Orlandys Olimpio González, César Augusto Herrera y Hugo Gregorio González Róman, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual acordó que el Tribunal conocería y juzgaría de manera unipersonal la causa seguida contra los mencionados acusados.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Juez de Apelación Presidente (e)

Moraima Look Roomer
PONENTE

La Juez de Apelación (temp.), La Juez de Apelación

Lisbeth Karina Díaz j Clemencia Palencia García


El Secretario,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,


EWxp.- 2577-05
MLR/jm.-