REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


N° 08.

CAUSA N° 2484-05


JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García

PARTES

ACUSADO: Rojas Hilders Ezequiel

DEFENSORES: Abogada María Gabriela Carmona Nieves.

VICTIMA: Sánchez Suárez Francisco Javier


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MOISES RAÚL CORDERO MÉNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gabriela Carmona Nieves, en su carácter de Defensor del acusado Rojas Hilders Ezequiel, quien apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual el acusado fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, por l comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría y Extorsión en Grado de Complicidad.


VISTOS


Admitido el recurso por auto de fecha 21-06-2005, por los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las 10:00 horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso. En fecha 24-08-2005 tuvo lugar la audiencia oral y pública, concurriendo el acusado y sus defensores públicos, y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:



I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día martes 28 de 2003, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SUAREZ, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, quien fue victima de cuatro personas sin identificar y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminó a entregar las llaves de su vehículo, marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas XLG-39Y, año 1999, tipo coupe; así como también, su teléfono celular y dinero en efectivo; que el hecho sucedió a la 1:30 horas de la tarde, frente al Taller de Electroauto ALEX, ubicado en la calle 26 con avenida 37 de Acarigua, Estado Portuguesa. Que su teléfono celular es marca Nokia, signado con el N° 0416-7592583 y la cantidad de 58.000 bolívares en efectivo. De las averiguaciones realizadas constan en acta policial suscrita por el Inspector MANUEL SALVADOR BASTIDAS, en compañía de los funcionarios ALCIDES RICO WILMER BETANCOURT, GONZALO RANGEL Y ORLANDO PEREIRA, efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: MARÍA OLIMPIA ALVAREZ PATALLO y la victima FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SUAREZ; proceden a pagar la suma de 5.000.000,oo bolívares en efectivo, en billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares; dinero solicitado por personas sin identificar, mediante vía telefónica, para rescatar el vehículo robado, procedimiento de fecha 29 de Enero del 2003, de aproximadamente las 05:15 minutos de la tarde, lugar adyacente al Supermercado 3M Center, en la avenida Los Agricultores de esta ciudad de Acarigua; la comisión logra avistar a dos personas que se desplazaban en una moto color negra que pasan consecutivamente por el lugar de la entrega; recibiendo nueva llamada telefónica, por parte de los sujetos, indicando que el dinero le fuera entregado en la Redoma de Mamanico frente a Central Madeirerense de Acarigua, debido a que presumían que en este se encontraba la policía; acordado el traslado y apostado los funcionarios en el sitios, observan los funcionarios policiales actuantes a los mismos sujetos desplazándose en la moto color negra, quienes se acercaban a MARÍA OLIMPIA ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SUAREZ; tomando el sobre contentivo del dinero solicitado para el rescate del vehículo robado, huyen del lugar en su vehículo moto color negro, siendo interceptados por la autoridad policial en el mismo sector de Mamanico y proceden a identificar al conductor como HILDERS EZEQUIEL ROJAS apodado EL VIROLO y su acompañante EDGUARD EMMANUEL BRACHO, apodado EL JUMEO, la recuperación del dinero producto de la EXTORSION y el vehículo clase moto, Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, color negro. Siendo condenado el ciudadano HILDERS EZEQUIEL ROJAS a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previstos y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Panal, existiendo concurso real de los delitos en atención a lo previsto en el artículo 86.


II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente Abogada María Gabriela Carmona Nieves, del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, argumentando lo siguiente:

“…Si observamos la sentencia recurrida con cumplió con este requisito tan importante como lo es analizar las pruebas que fueron debatidas en el proceso y por ende menos pudo determinar los hechos que el Tribunal estima acreditados a tal efecto el capítulo de la DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, no está determinado con exactitud ni se da cumplimiento a este requisito tan importante que debe contener toda sentencia no simplemente señalarlo
La otra exigencia procesal que ha de analizarse es la certeza de la responsabilidad penal o no del acusado en los hechos que se le imputan y se ha dado por demostrados, en función de ello, se recepcionaron como medios idóneos, a tal fin las declaraciones testificales de la victima, su esposa y de funcionarios que solamente (sic) se dedicaron a manifestar que dicho ciudadano se encontraba manejando la moto cayendo en unas series de contradicciones que no fueron valorados por el juez de Juicio para así determinar la no responsabilidad de mi defendido.

Omissis…

Así mismo quiero manifestar que con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 364 ordinal 4° eiusdem,(sic) denuncio la violación por falta de motivación de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido ya que este ordinal establece LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS. Cuestión esta inexistente en este capítulo precedente de los fundamentos de hecho y de derecho.

Omissis…
III

PETITORIO


Por todas las razones antes expuestas, es que solicito ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones declaren CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE JUICIO N° 02, y ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, o se le aplique una pena acorde con lo explanado en dicha apelación”.

La Representación Fiscal no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto.

V
DE LA RECURRIDA

La recurrida en su decisión determinó lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas quienes aquí deciden pasa a realizar al análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, apartándose la Juez Profesional de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; y de la participación y responsabilidad de los acusados, en los mismos siguientes términos:

Los hechos determinados en el capítulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. El artículo 5 de la Ley Especial prevé lo siguientes: “El que por medio de violencia o amenazas de grandes daños inminentes a personas o cosas, se apode de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe asegurar su producto o impunidad”.

El artículo 6 de la mencionada Ley establece: “La Pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas”.

Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de lo perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

En el caso que nos ocupa concurren todos los elementos de la Coautoría, anteriormente señalados, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Robo de Vehículo Automotor, habiéndose perpetrado éste por más de dos personas, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida, despojaron a la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, quien en su carácter de victima rindió testimonios señalando entre otras cosas que: “ El día 28 de Enero del 2003 me encontraba en un taller de un amigo, Taller Alex, como a las 12:00 del mediodía entregando unas herramientas y como de 1:30 de la tarde se presentaron cuatro individuos de los cuales dos de ellos están aquí presentes y sometieron a cuatro clientes que estaban en el taller con dos armas de fuego, después de haber quitado las carteras y celulares procedieron a preguntar de quien era el vehículo que estaba en la calle, fue entonces que le dijo que el vehículo era de un cliente, pero uno de ellos lo vio que había llegado en el vehículo y me revisaron y consiguieron la llave, bajaron la santa maría emprendieron la huida,…” quedando en consecuencia, plenamente comprobado con la testimonial de la victima la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual fue preciso al señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de uno de los delitos objeto del juicio, aunada a las testimoniales referenciales rendidas por los ciudadanos RITA MARIA FASAN MAGLIARO, quien en su carácter de esposa de la victima, entre otras cosas manifestó lo siguiente: despojaron a su esposo de vehículo Corsa, de color azul,…”, corroborando la versión de su esposo de que fue despojado de su vehículo Corsa color azul; MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación de los hechos objeto de juicios y los cuales tuvieron conocimiento referencial del Robo del vehículo de la victima, adminiculadas éstas declaraciones del Experto DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, quien declaró en la experticia del reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 074 de fecha 30/01/03, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet , modelo Corsa, año 1998, color azul tipo Coupe, placas PAA-39Y, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC2169WV317274, y serial de motor 9WV317274; adminiculada a la INSPECCIÓN TECNICA N° 279, de fecha 30/01/03, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la inspección realizada al vehículo objeto del Robo el cual presenta las siguientes características: Clase camión, Año 1981, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Fulgor, Color Azul claro, Placas siglas 839-TAK, Serial de Carrocería N° AJF37B300C1, quedando de esta manera determinada la existencia legal del vehículo que había sido robado, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a dichos medios para dar por acreditado la comisión del delito antes señalado.

Asimismo, quedaron configurados los elementos constitutivos del tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3° Eiusdem, que prevé lo siguiente: “El que infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico, será castigado con presidio de tres a cinco años”.

El delito de Extorsión quedó configurado toda vez que se constriñó a la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, a poner a disposición de los cómplices el dinero exigido, quedando consumada la extorsión cuando el dinero fue entregado, es decir, al producirse el desplazamientos patrimonial por acción de la propia victima que obra por efecto de las amenazas

Por su parte el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, prevé lo siguiente: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 3°, Facilitando la perpetración de hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de la ejecución o durante ella”.

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser las complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados de los tres ordinales del artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice es un partícipe accesorio y solo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existen un hecho principal como es la comisión del delito de Extorsión, perpetrado por un autor material que fue quien constriñó a la victima realizándole vía telefónica amenazas de daños inminentes a sus bienes, existiendo dos ciudadanos que prestaron auxilio durante la ejecución del hecho punible, de los cuales tenían la intención de prestar auxilio durante la resolución del delito consumado, toda vez que la conducta desplegada por los acusados HILDERS EZEQUIEL ROJAS y EDGUARD EMMANUEL BRACHO, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que se infundió temor en la víctima de graves daños a sus bienes, constriñéndolo a entregar una cantidad de dinero, y los acusados HILDERS EZEQUIEL ROJAS y EDGUARD EMMANUEL BRACHO, prestando auxilio durante la ejecución de la extorsión, toda vez que fueron las personas que recibieron el dinero exigido para la entrega del vehículo de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, el cual le había sido despojado por los mismos acusados el día anterior, y los mismos tenían conocimiento de la ubicación de vehículo robado, suministrando dicha información a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento y que aprehendieron a los acusados; siendo estas circunstancias indicativas que hacen determinar sin lugar a duda a criterios de quienes aquí deciden que los mismos prestaron auxilio durante la ejecución del delito de extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, quien en su carácter de victima rindió testimonio señalando entre otras cosas que; “…al día siguiente empezaron las llamadas telefónicas empezaron no hacia mi si no hacía su esposa y mi familia, porque yo había puesto la denuncia en la PTJ, y fue por medio de la PTJ a hacer un operativo para recuperar el vehículo, después de varias llamadas se logró un acuerdo de entrega del dinero y el lugar donde se iba a hacer la negociación, en el primer sitio se percataron que había un vehículo de la PTJ y Policía no se pudo hacer la transacción, en otra llamada se fijó otro sitio al frente de Central Madeirense, sector Mamanico, después de dar cuatro vueltas en la moto les entregó la plata… el día 29 de enero del 2003 empezó a recibir las llamadas dos de las llamadas las hicieron desde la casa de su mamá, llamaban a su hermana Rosa Suárez de Sánchez y su esposa Rita Fasan Magliaro, llamaban a un celular propiedad de su esposa y a un número telefónico CANTV de su mamá, las llamadas las hacían de del celular que le robaron, una amiga de ellos de nombre María Olimpia Álvarez se hizo pasar por su mamá para entregar el dinero, porque ellos exigían que fuera su mamá que entregara en dinero y como ella es muy mayor lo hizo María Olimpia quien es la abogada de la familia,…” quedando en consecuencia, plenamente comprobado con la testimonial de la victima la comisión del delito de Extorsión, el cual fue preciso al señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de uno de los delitos objeto del juicio, aunada a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: RITA MARIA FASAN AMGLIARO, quien en su carácter de esposa de la victima, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ le hacía las llamadas a su esposo para amenazarlo, recibió como cuatro llamadas, unas las hizo la que trabaja como servicio en la casa de su suegra. Cuando llamaban decían que querían era hablar con su esposo, despojaron a su esposo del vehículo Corsa, color azul, la señora le decía palabras obscenas, que si quería recuperar el vehículo tenía que buscar la plata, le pidieron tres millones de bolívares, los números de donde llamaban salían en el celular,…” corroborándose con esta declaración aunque referencial lo manifestado por la victima en relación a la amenaza recibidas vía telefónica, extorsionándolo para la entrega de un dinero para la devolución del vehículo que le fuera robado; MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación de los hechos objeto del juicio y los cuales tuvieron conocimientos referencial de la Extorsión para la entrega del vehículo robado a la victima, adminiculadas éstas a la declaración del experto JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, quien declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 175 de fecha 30/01/03, practicada a Cincuenta (50) billetes elaborados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de Diez Mil Bolívares, teñidos en colores beige, marrón, rosado, fucsia y negro, con sus seriales identificativos, quedando evidenciada con la misma la existencia legal de la cantidad de Quinientos mil Bolívares, dinero exigido para la entrega de vehículo que le fueras robado a la victima, es por los que se les atribuye pleno valor probatorio a dichos medios para dar por acreditado la comisión del delito señalado.

PARTICIPACIÓN Y REPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO HILDERS EZEQUIEL ROJAS:


La participación del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, apartándose la Juez Profesional de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosa que: “ … durante su declaración reconoció a los acusados HILDERS EZEQUIEL ROJAS y EDGUARD EMMANUEL BRACHO como dos de las personas que entraron al lugar y cerraron la Santa María le dijeron que le entregara en dinero y el celular, en una ocasión que lo llamaron le dijeron que tenían el vehículo, reconoció a los acusados como a quienes les entregó el dinero directamente en un sobre andaban en una moto de color negra sin placas, quien manejaba la moto era Hilders Ezequiel Rojas…”, siendo la victima coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, señalándolo como una de las personas quien en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho y de dos sujetos más portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Chevrolet , modelo Corsa, año 1998, color azul tipo Coupe, placas PAA-39Y, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC2169WV317274, y serial de motor 9WV317274; así como también que fue una de las personas quien en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho, recibieran el dinero que le fuera exigido para la devolución del vehículo que le robaron, adminiculada ésta a la declaración de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación de los hechos objeto de juicio y los cuales tuvieron conocimiento referencial de la Extorsión de la cual fuera objeto la victima, así como de loa entrega y recuperación del dinero exigido para la entrega de vehículo robado a la victima, tienes manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo como la persona a quien al momento de su detención iba tripulando una moto en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho el cual iba en la parte trasera de la moto, y quien también les suministró la información de la ubicación del vehículo robado a la victima y que fue recuperado en virtud de la información suministrada por el acusado, lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que el acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, fue la persona quien concurrió directamente con otras personas a la perpetración del delito de Robo Agravado y quien prestó auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión , siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrados tales hechos, toda vez que el mismo tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a la autoridad policial que lo aprehendió en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho en posesión del dinero exigido para la recuperación del vehículo objeto de robo, circunstancias estas indicativas, que conllevan a determinar sin duda alguna su participación como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y cómplice del delito de Extorsión.

Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo de la recurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración los jueces que se hayan logrado formar un convencimientote la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, con las testimoniales de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; quien fue claro, coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además éste persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los funcionarios aprehensores MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación del los hechos objeto del juicio, quienes manifestaron de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado y de lo incautado, quedando así desvirtuado el principio de la presunción de la inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ellos un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen construir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, apartándose la Juez Profesional de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; existiendo la plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, el cual quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue la persona que concurrió directamente con otras personas a la perpetración del delito de Robo Agravado y quien prestó auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para ejecutar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y prestar auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión, toda vez que fue una persona que tripulaba la moto cuando recibieron el dinero exigido para la entrega del vehículo de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, el cual le había sido despojado por el mismo acusado el día anterior, y tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a los funcionario policiales que actuaron en el procedimiento y que aprehendieron al acusado; siendo estas circunstancias indicativas de que su acción fue dolosa.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGUARD EMMANUEL BRACHO:


De la participación del acusado EDGUARD EMMANUEL BRACHO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “… durante su declaración reconoció a los acusados HILDERS EZEQUIEL ROJAS y EDGUARD EMMANUEL BRACHO como dos de las personas que entraron al lugar y cerraron la Santa María, le dijeron que le entregara el dinero y el celular, en una ocasión lo llamaron le dijeron que tenían el vehículo, reconoció a los acusados como a quienes les entregó el dienro (sic) directamente en un sobre andaba en una moto color negra sin placas, quien manejaba la moto era Hilders Ezequiel Rojas…”, siendo la victima coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado EDGUARD EMMANUEL BRACHO, señalándolo como una de las personas quien en compañía del acusado Hilders Ezequiel Rojas y de dos sujeto más portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Chevrolet , modelo Corsa, año 1998, color azul tipo Coupe, placas PAA-39Y, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC2169WV317274, y serial de motor 9WV317274; así como también que fue una de las personas quien en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho, recibieran el dinero que le fuera exigido para la devolución del vehículo que le robaron, adminiculada ésta a la declaración de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación de los hechos objeto del juicio y los cuales tuvieron conocimiento referencial de la Extorsión de la cual fuera objeto la victima, así como de loa entrega y recuperación del dinero exigido para la entrega de vehículo robado a la victima, tienes manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo como la persona a quien al momento de su detención iba en la parte trasera de la moto que era tripulada por el acusado Hilders Ezequiel Rojas, y a quien se le incautó el dinero exigido para la devolución del vehículo robado, les suministró la información de la ubicación del vehículo robado a la victima y que fue recuperado en virtud de la información suministrada por el acusado, lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que el acusado EDGUARD EMMANUEL BRACHO, fue la persona quien concurrió directamente con otras personas entre ellas el acusado Hilders Ezequiel Rojas a la perpetración del delito de Robo Agravado y quien prestó auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión, siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrado tales hechos, toda vez que el mismo tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a la autoridad policial que lo aprehendió en compañía del acusado Hilders Ezequiel Rojas en posesión del dinero exigido para la recuperación del vehículo objeto del robo, circunstancias éstas indicativas, que conllevan a determinar sin duda alguna su participación como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y cómplice del delito de Extorsión.

Para la culpabilidad de acusado puede considerarse comprobada conforme a la ley se requiere no sólo de la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicadas con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración los jueces se hayan logrado formar un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado EDGUARD EMMANUEL BRACHO, con las testimoniales de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; quien fue claro, coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además éste persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada esta declaración los funcionarios aprehensores MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación de los hechos objeto del juicio quienes manifestaron de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado y de lo incautado, quedando así desvirtuado el principio de la presunción de la inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ellos un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen construir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDGUARD EMMANUEL BRACHO, plenamente identificado participó y es responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, apartándose la Juez Profesional de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; existiendo la plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, el cual quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue la persona que concurrió directamente con otras personas a la perpetración del delito de Robo Agravado y quien prestó auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para ejecutar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y prestar auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión, toda vez que fue una persona que tripulaba la moto cuando recibieron el dinero exigido para la entrega del vehículo de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, el cual le había sido despojado por el mismo acusado el día anterior, y tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a los funcionario policiales que actuaron en el procedimiento y que aprehendieron al acusado; siendo estas circunstancias indicativas de que su acción fue dolosa.

…Omissis…



VI
RESOLUCION DEL RECURSO

Cumplidos los trámites procedimentales, pasa esta Sala única en Corte de Apelaciones a decidir, dejando previamente claro, que, a pesar de que el coimputado EGUARD ENMANUEL BRACHO, no ejerció el recurso de apelación, el efecto del presente le beneficiará en cuanto se halle en la misma condición que el recurrente.

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que denuncia el vicio de falta de motivación por no darse en la recurrida razón suficiente del por que de su dispositiva, al no analizar las pruebas debatidas en el proceso para determinar los hechos que el tribunal estimó acreditados y exponer los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se precisa constatar tal aserto.
Al respecto, aprecia esta alzada que, al dar por demostrado el ilícito por el cual se imputó al acusado de autos, vale decir, el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, estableció lo siguiente:

“..La participación del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, , previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, apartándose la Juez Profesional de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, quedó plenamente demostrado con las testimoniales del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosa que: “ … durante su declaración reconoció a los acusados HILDERS EZEQUIEL ROJAS y EDGUARD EMMANUEL BRACHO como dos de las personas que entraron al lugar y cerraron la Santa María le dijeron que le entregara en dinero y el celular, en una ocasión que lo llamaron le dijeron que tenían el vehículo, reconoció a los acusados como a quienes les entregó el dinero directamente en un sobre andaban en una moto de color negra sin placas, quien manejaba la moto era Hilders Ezequiel Rojas…”, siendo la victima coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, señalándolo como una de las personas quien en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho y de dos sujetos más portando arma de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo clase automóvil, marca Chevrolet , modelo Corsa, año 1998, color azul tipo Coupe, placas PAA-39Y, uso particular, serial de carrocería 8Z1SC2169WV317274, y serial de motor 9WV317274; así como también que fue una de las personas quien en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho, recibieran el dinero que le fuera exigido para la devolución del vehículo que le robaron, adminiculada ésta a la declaración de los ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación de los hechos objeto de juicio y los cuales tuvieron conocimiento referencial de la Extorsión de la cual fuera objeto la victima, así como de loa entrega y recuperación del dinero exigido para la entrega de vehículo robado a la victima, tienes manifestaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar de aprehensión del acusado, reconociéndolo como la persona a quien al momento de su detención iba tripulando una moto en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho el cual iba en la parte trasera de la moto, y quien también les suministró la información de la ubicación del vehículo robado a la victima y que fue recuperado en virtud de la información suministrada por el acusado, lo que conlleva al convencimiento pleno del Tribunal que el acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, fue la persona quien concurrió directamente con otras personas a la perpetración del delito de Robo Agravado y quien prestó auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión , siendo suficientes los dichos de los referidos testigos para dar por demostrados tales hechos, toda vez que el mismo tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a la autoridad policial que lo aprehendió en compañía del acusado Edguard Emmanuel Bracho en posesión del dinero exigido para la recuperación del vehículo objeto de robo, circunstancias estas indicativas, que conllevan a determinar sin duda alguna su participación como coautor en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y cómplice del delito de Extorsión.

Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo de la recurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración los jueces que se hayan logrado formar un convencimientote la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, con las testimoniales de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; quien fue claro, coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además éste persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los funcionarios aprehensores MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación del los hechos objeto del juicio, quienes manifestaron de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado y de lo incautado, quedando así desvirtuado el principio de la presunción de la inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ellos un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen construir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal, apartándose la Juez Profesional de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; existiendo la plena prueba de la participación del acusado en el referido delito, el cual quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue la persona que concurrió directamente con otras personas a la perpetración del delito de Robo Agravado y quien prestó auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión; y el Elemento Subjetivo quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para ejecutar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y prestar auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión, toda vez que fue una persona que tripulaba la moto cuando recibieron el dinero exigido para la entrega del vehículo de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, el cual le había sido despojado por el mismo acusado el día anterior, y tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a los funcionario policiales que actuaron en el procedimiento y que aprehendieron al acusado; siendo estas circunstancias indicativas de que su acción fue dolosa. (subrayado de la sala)..”


De la trascripción que precede, observa esta Corte que la mayoría sentenciadora dio por demostrado el hecho ilícito por el cual se procesa la presente causa, es decir, el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°,2° Y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, con las declaraciones de la víctima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, quien fue coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, a quien señaló como una de las personas quien en compañía del otro acusado y dos sujetos más, portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojaron de su vehículo, y posteriormente los mismos, bajo amenazas a su vida recibieran el dinero que le fuera exigido para la devolución del vehículo, que le robaron, adminiculada esta, a la declaración del testigo RITA MARIA FASAN MAGLIARO en su carácter de esposa de la víctima, junto los ciudadanos MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNANDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación de los hechos objetos del juicio, quienes tuvieron conocimiento referencial de la extorsión de la cual era objeto, así como de la entrega y recuperación del dinero exigido para la devolución del vehículo robado, quienes fueron hábiles, coherentes, espontáneos y contestes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociéndolo como la persona a quien al momento de su detención iba tripulando en la parte trasera en compañía del otro acusado, quienes a cambio del dinero entregado informaron la ubicación del vehículo, siendo recuperado en base a esa información, aunado a ello, el dicho del experto JUAN RAMON RODRIGUIEZ CAMACHO, quien declaró en relación al dinero entregado por las víctimas a los acusados y el experto DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, quien le practicó la experticia al vehículo robado, ambos expertos también fueron espontáneos, coherentes y contestes en sus declaraciones, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De este modo, surge con claridad las razones que llevaron a los sentenciadores por unanimidad a dictaminar la ocurrencia del hecho punible imputado en la presente causa, vale decir, que el día martes 28 de 2003, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SUAREZ, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, quien fue victima de cuatro personas sin identificar y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo conminó a entregar las llaves de su vehículo, marca Chevrolet, color azul, modelo corsa, placas XLG-39Y, año 1999, tipo coupe; así como también, su teléfono celular y dinero en efectivo; que el hecho sucedió a la 1:30 horas de la tarde, frente al Taller de Electroauto ALEX, ubicado en la calle 26 con avenida 37 de Acarigua, Estado Portuguesa. Que su teléfono celular es marca Nokia, signado con el N° 0416-7592583 y la cantidad de 58.000 bolívares en efectivo. De las averiguaciones realizadas constan en acta policial suscrita por el Inspector MANUEL SALVADOR BASTIDAS, en compañía de los funcionarios ALCIDES RICO WILMER BETANCOURT, GONZALO RANGEL Y ORLANDO PEREIRA, efectivos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos: MARÍA OLIMPIA ALVAREZ PATALLO y la victima FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SUAREZ; proceden a pagar la suma de 5.000.000,oo bolívares en efectivo, en billetes de la denominación de 10.000,oo bolívares; dinero solicitado por personas sin identificar, mediante vía telefónica, para rescatar el vehículo robado, procedimiento de fecha 29 de Enero del 2003, de aproximadamente las 05:15 minutos de la tarde, lugar adyacente al Supermercado 3M Center, en la avenida Los Agricultores de esta ciudad de Acarigua; la comisión logra avistar a dos personas que se desplazaban en una moto color negra que pasan consecutivamente por el lugar de la entrega; recibiendo nueva llamada telefónica, por parte de los sujetos, indicando que el dinero le fuera entregado en la Redoma de Mamanico frente a Central Madeirerense de Acarigua, debido a que presumían que en este se encontraba la policía; acordado el traslado y apostado los funcionarios en el sitios, observan los funcionarios policiales actuantes a los mismos sujetos desplazándose en la moto color negra, quienes se acercaban a MARÍA OLIMPIA ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ SUAREZ; tomando el sobre contentivo del dinero solicitado para el rescate del vehículo robado, huyen del lugar en su vehículo moto color negro, siendo interceptados por la autoridad policial en el mismo sector de Mamanico y proceden a identificar al conductor como HILDERS EZEQUIEL ROJAS apodado EL VIROLO y su acompañante EDGUARD EMMANUEL BRACHO, apodado EL JUMEO, la recuperación del dinero producto de la EXTORSION y el vehículo clase moto, Yamaha, modelo Jog, tipo Paseo, color negro.

En consecuencia, y con relación a este supuesto objeto del proceso, e impugnado por el recurrente, es decir, la falta de análisis de pruebas que fueron debatidas en el proceso para determinar los hechos que el tribunal estimó acreditados, así como la falta de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho atribuido a quien se juzga, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que, de la literalidad de la recurrida se desprende, que el A Quo al determinar el fallo impugnado elaboró la conexión de premisas tanto de los hechos como del derecho, para llegar a la conclusión, ejercicio intuitivo que realizó a través de inferencias y después de adminicular y concatenar todas y cada una de las pruebas decantadas en el juicio oral y público, las razones por las cuales consideró culpable al acusada de autos, En tal sentido, se observa que la mayoría sentenciadora expuso las razones de su convicción de certeza respecto a las pruebas de cargo, razonamiento constituido por inferencias razonables cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en la recurrida, es decir, qué la apreciación del testimonio de la víctima, los testigos incluyendo los funcionarios policiales y los expertos, resultaron idóneos para la demostración de la responsabilidad penal del acusado, como lo dejó expuesto la recurrida al explanar: “ […] Este Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS, con las testimoniales de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ; quien fue claro, coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además éste persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los funcionarios aprehensores MANUEL SALVADOR BASTIDAS HERNÁNDEZ y ALCIDES RICO TARAZONA, funcionarios policiales que actuaron en la investigación del los hechos objeto del juicio, quienes manifestaron de manera clara y precisa la forma de aprehensión del acusado y de lo incautado, quedando así desvirtuado el principio de la presunción de la inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ellos un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen construir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HILDERS EZEQUIEL ROJAS..(sic) […] El acusado actúo con voluntad consciente y libre para ejecutar el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y prestar auxilio durante la ejecución del delito de Extorsión, toda vez que fue una persona que tripulaba la moto cuando recibieron el dinero exigido para la entrega del vehículo de la victima ciudadano FRANCISCO JAVIER SANCHEZ SUAREZ, el cual le había sido despojado por el mismo acusado el día anterior, y tenía conocimiento de la ubicación del vehículo robado, suministrando dicha información a los funcionario policiales que actuaron en el procedimiento y que aprehendieron al acusado; siendo estas circunstancias indicativas de que su acción fue dolosa…” así las cosas, quedan de esta forma determinados y acreditados que, el acusado en autos, ciudadano HILDERS EZEQUIEL ROJAS es el responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, debido a que al analizar las testimoniales incorporadas al debate, se observó en todas y cada una de ellas una espontaneidad tan coherente que no fue posible que fuesen desvirtuadas por los alegatos y el contradictorio elevado por la defensa.

Al respecto, esta alzada, trae a colación lo siguiente:

Ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265

En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174).

Y en Jurisprudencia de reciente data la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304).

Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)


Ahora bien, analizando la sentencia impugnada bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia arriba señalada, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial (Extensión Acarigua), cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra del ciudadano ROJAS HILDERS EZEQUIEL, se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

Se observa entonces, que la sentencia está correctamente motivada en donde la Juez Aquo estableció sus consideraciones a los fines de precisar la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y determinó que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron evidenciar que los mismos encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, considerando al acusado de autos autor y cómplice respectivamente en su comisión.


En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa del acusado ROJAS HILDERS EZEQUIEL, por estimar que el vicio denunciado no encuadra en la disposición legal contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación Recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gabriela Carmona Nieves, en su carácter de Defensor del acusado ROJAS HILDERS EZEQUIEL, quien apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la cual el acusado fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoría y Extorsión en Grado de Complicidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de septiembre de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

La Juez de Apelación Presidente (e),


Abg. Moraima Look Roomer




La Juez de Apelación La Juez de Apelación,


Abg. Lisbeth Karina Díaz Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario


Abg. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio.


EXP. N° 2484-05
MLR/JSP/mg