REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 20 de septiembre de 2005
195° y 146°

N° 07.

CAUSA N ° 2545-05

PERSONA RECURRENTE: ABG. MIGUEL ALVARADO PIÑA.

ACUSADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA, contra sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cuál fue condenado el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA, a cumplir la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


La Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA, en su escrito de interposición sostiene, entre otros, que:

“… II
UNICA DENUNCIA:

LA FALTA DE MOTIVACIÓN

La denuncia se fundamenta, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se denuncia la Falta de Motivación en la Sentencia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia número: 225 de fecha 23 de junio de 2004, ponente: Blanca Rosa Mármol de León, lo que es inmotivación de una decisión, esas causales se van a escindir para analizar la denuncia alegada en contra de la recurrida…
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;”
Sobre éste punto la recurrida en la transcripción anterior se limitó a indicar lo que cada órgano de prueba señaló, sin establecer que “hechos” dejaba por probados con cada una de ellas, es decir, existe una ausencia total de valoración en el sentido que obliga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se tenga como “completa” la motivación y la sentencia se baste por si misma, por ello, se denuncia la ausencia de los hechos dejados por acreditados;

“…2- Que las razones de hecho, estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;..”
Sobre éste punto, la defensa señala lo siguiente:
a) La recurrida no señala que órganos de prueba de manera individual o concatenada, lo conducen a establecer los hechos que, supuestamente, dejó por acreditados:

b) La recurrida, con base a la imputación debió establecer: b.1. Si hubo acto sexual y con qué medio probatorio lo probó;
b. 2. Si hubo violencia y con qué medio probatorio lo probó;
b. 3- Si hubo penetración (y de qué tipo) y con qué medio probatorio lo probó;
Todo ello debió realizarlo la recurrida para poder cumplir con el mandato de motivación, necesario y obligatorio, para saber el por qué de su dispositivo, ello, no aparece señalado en la recurrida, y lleva a que la misma está ausente y así se denuncia;

“…3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos…”
Sobre este punto, se observa en la transcripción (sic) señalada supra de la recurrida, que en ella, lo que se hace es una enumeración de órganos de pruebas recepcionados y peor aún, saca de un mismo elemento probatorio varios y lo concatena entre sí, siendo uno solo; para explicar lo antes señalo (sic) se indica:
a) La declaración de MARIA ISABEL MENDOZA NARVAEZ (testigo referencial);
b) La declaración de EUCARIS RAMON COLMENARES MENDOZA (Víctima);
c) La declaración de JULIO CESAR PÉREZ MENA, (experto, inspeccionó el lugar de los hechos).
d) JOSÉ ILISIO JEREZ ALVARRAN (Médico Psiquiatra).


Es decir, la recurrida concatena la declaración del adolescente con la de su madre (testigo referencial que la propia recurrida señala) y se la da valor a tal concatenación en contra de mi defendido, pero resulta que la recurrida incurre en el error probatorio llamado “espejismo”, es decir, que de un solo elemento, que es la declaración del adolescente, consiguió dos (2) elementos probatorios, que es la del testigo referencial, y que en el texto de ella se indica que esa referencia viene dada porque se lo dijo su hijo ( el mismo adolescente), tal circunstancia vulnera en principio lógico de valoración de los testigos y coloca a la recurrida como carente de motivación y así se denuncia.

Otro punto que tiene relación con lo anterior, es la declaración del médico psiquiatra JOSÉ ILISIO JEREZ ALVARRAN a la cual, igualmente, la recurrida le dá (sic) valor en contra de mi defendido, no percatándose que deviene de la misma declaración del adolescente, lo que lleva al mismo error del “espejismo” y deduce que la misma declaración, dos elementos de cargo en contra de mi defendido; además de lo anterior, la valoración que hace de la declaración del referido experto no lo hace de acuerdo a la ciencia, la lógica ni siquiera a las máximas de experiencias sino que señala:…….. .

Lo que lleva indefectiblemente a una ausencia de motivación, tanto para no valorar correctamente, como darle valor a un examen que proviene de la misma declaración de la victima y aquí se denuncia:

4.-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímil y contradictoria, en la unidad o conformidad de la verdad procesal;

Sobre este punto la defensa señala que existe falta de motivación porque en la recurrida no se señala:

a) En dónde existió la violencia, física o de otro tipo, para encuadrar el tipo delictivo de abuso sexual de adolescente, ya que al final la recurrida señala:….. .

De ahí nuestra pregunta, de dónde saca la recurrida elementos para apreciar la violencia sino demostró las afirmaciones de hecho la fiscal, cuando señalaba que mi defendido actuó con un arma para ejercer violencia;

b) Cual elemento probatorio le llevó a determinar que hubo “penetración” dejó establecida, si de la propia recurrida se lee: “…y luego lo obligo a tener que soportar dejarse que el acusado le practicara sexo oral …” nótese que la propia recurrida es una inmotivada decisión concluye que fue el sujeto activo quien practicó la fellatio ore lo que por máximas de experiencias se concluye que el sujeto activo fue el penetrado y no el sujeto pasivo, lo que lleva igualmente a determinar una falta de motivación que se denuncia.


Por todo lo anterior, es que esta defensa estima que la decisión, objeto de Apelación, adolece de la motivación expresa y completa que debe contener, por lo que denunciamos la falta de motivación.

III
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE


Como solución a la denuncia anterior, la defensa señala que vista la falta de motivación de la recurrida, la Corte de Apelaciones anule la referida sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el encabezamiento del artículo 457 eiusdem (sic).

IV
PETITORIO FINAL


Por último solicito, que el presente escrito de apelación, por estar dentro del lapso legal, sea recibido por el Juez N° 4 de Primera Instancia en Funciones de Juicio que dictó la decisión, dándosele la tramitación legal correspondiente y sea en su oportunidad admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y declarado con lugar en su oportunidad.”

II

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:


“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las declaraciones rendidas por la víctima, los testigos y expertos recepcionados, quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA, logrando desvirtuar la Fiscalía del Ministerio Público la presunción de inocencia del acusado establecida como garantía constitucional y procesal en los artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas recepcionadas por el tribunal:

MARIA ISABEL MENDOZA NARVAEZ, (testigo referencial) y expuso: El día lunes 16 de febrero, de 9 a 9 y media, cuando el hijo mío salio del liceo que salió temprano, el estudio en la Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, ese día el se dirigió hacia una laguna que queda en el Musio Carmelo, estaban pescando unos compañero de clase, en ese momento el se quedó ahí y se le acercó el funcionario y éste le dijo que le enseñara la cedula y como él no cargaba la cedula sino que carga el carnét y éste le dice que porque no cargaba la cedula y le dice que él es un malandro que vende droga y se lo lleva para unos bancos ahí mismo en el Musio Carmelo y lo empezó a revisar y lo hizo que se quitara la camisa, los pantalones y le dijo que se pusiera el pantalón en la cara y le empezó hacer el sexo oral y cargaba dos pistolas en ese momento, y con una lo apuntaba diciendole (sic) que lo iba a matar y el hijo mío empezó a llorar y él le dio un papel con el nombre de él y él después lo mando a buscarlo con un muchacho, pasando tres días él fue a mi casa el ciudadano José Luis Vergara y mi hijo no me contó nada, él le contó fue a la hermana, mi hija es la que me cuenta y él le quitó el horario de clase de mi hijo y él iba al liceo diciendo que era primo de él, ya mi hijo no es el mismo por la culpa de él y quiero que se haga justicia, están de testigos el portero, la secretaria y la directora del liceo. La Fiscal pregunta: Que actitud extraña le notó a su hijo esos días. Contestó: Estaba raro, no quería comer, puro encerrado en el cuarto y lloraba en el cuarto, no quería salir. Cuando le manifestó directamente a usted lo sucedido. Contestó: El miércoles cuando este señor fue para la casa. Que le dijo él a usted. Contestó: Yo le pregunté que le pasaba y entonces me dijo que el policía le había amenazado con una pistola que lo iba a matar y le hizo sexo oral. Porque tuvo que retirar a su hijo de la escuela. Contestó: Porque el iba a buscarlo, se hacía pasar por primo de él, iba a buscar las notas de mi hijo y preguntar como iba. La Defensa pregunta: Cuando denunció a usted. Contestó: Como a los 4 o 5 días. Diga porque denunció los hechos el 2 de mayo. Contestó: No había denunciado por temor a que le hicieran algo a mi hijo. Que edad tiene su hijo que tantas veces menciona. Contestó: 15 años. A este testimonio se le da valor jurídico por ser testigo referencial de los hechos debatidos en el presente Juicio, el cual según la manifestación que le hiciera su hijo como víctima directa afectada por el delito, fue conteste, precisa y contundente en su declaración y se aprecia en contra del acusado al señalar, como la persona que bajo amenaza con arma de fuego le practicó el sexo oral a su hijo de 15 años de edad en el parque Musiú Carmelo de Acarigua, desnudándolo con la excusa de que lo iba a revisar para ver si poseía droga.

EUCARY RAMON COLMENAREZ MENDOZA, (víctima), quien expuso: El día 16 de febrero, salí de la técnica a las 9 y 30 de la mañana, y para recortar camino me fui por el parque musio Carmelo y me pare en la laguna y estaban unos ciudadanos y llega el ciudadano y me pide la cedula y el carnét y como yo no los cargaba y me dice porque tu no lo cargas ahí y me pregunta que si tengo familia en la policía y me dice tu vendes droga y tu como eres el que vendes droga en la técnica y después él me dice en la huelga de ayer me dieron una pedrada en el pie y no puedo caminar hoy y me dice creo que fuiste tu, después me dice tu vendes droga o no y yo le digo que no y me dice camina para allá que te voy a revisar y camine hacia allá y caminamos por horilla del parque y después del puente me dice que me quite la ropa y empezó a revisar la camisa y los pantalones y los zapatos y me dice que me quite las medias y me quito los interiores y me dice brinca y después me dice que tienen la costumbre de meterse droga en las partes intimas y el me apunta con el arma luego me dice que me ponga la bata que cargaba en la cara y me chupa el … y después camina y me acuesta me empezó a chuparme el … y después me dice es que eres … o que porque no se te para y me hacía para masturbarme y me lo mamaba y me lo chupaba y seguía y yo ahí y entonces se me quedo mirándome y me dice agarra tu ropa y camina hacia allá y luego dice que agarre la pistola le digo que no y me pregunta que si no se disparar, le digo que no y después me dice ponte la ropa y me dice tu te vas por un lado y yo por otro lado y él me dio el carnét de él y me dice tu tienes que ir para mi habitación y me dijo que vive en la avenida rotaria y me dice si tu no me entregas el carnét y después digo que tu me robaste, luego llego a mi casa y me dice mi hermana que a ti te pasa algo y yo te noto muy raro y yo le cuento a ella y yo le dijo le voy a decir a mi mamá y le digo que no porque si va para el modulo la pueden matar y yo le entregué el carnét a otro funcionario y al siguiente día llegó a mi casa y él me decía que si yo decía me iba a matar y ahí fue donde yo le dije a mi mamá y después yo le dije a él que yo le había entregado el carnét a otro funcionario y mi mamá le pregunta que qué hizo él y el me estaba pidiendo el horario y él me lo quito de la mano, los dos días que yo no fui a clase él frecuentó el liceo y él quería retirar el boletín y carnét y los muchachos me decían por ahí te estaba buscando un policía y fue para la dirección y como estaba muy asustado me fui para mi casa y de ahí fuimos para la fiscalía. La Fiscal pregunta: Que cargaba usted después de salir del liceo. Contestó: Nada, mi carpeta. Que personas estaban en el parque. Contestó: Unas personas que estaban pescando. La defensa pregunta: Has tenido en tu poder alguna revista pornográfica. Contestó: NO. Tienes temor de que se enteren de algo malo. Contestó: No, pero en esta oportunidad porque era algo grave lo que me pasó. Después que ocurren esos hechos cuando le cuentas a tu mamá. Contestó: Al tercer día porque no aguantaba las amenazas. A los cuantos días van a la Fiscalía. Contestó: Eso pasó el lunes, el jueves le conté a mi mamá, el viernes denunciamos en la Fiscalía. A este testimonio se le da valore jurídico por emanar de la víctima directamente afectada por el delito, quien declaró de una manera clara, precisa y contundente, y se aprecia en contra del acusado por cuanto lo señala como la persona que abusó sexualmente de él al practicarle el sexo oral amenazándolo, en el parque Musiú Carmelo, una vez que tomó como excusa la revisión para verificar si poseía droga.

JULIO CESAR PEREZ MENA, (experto), Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le puso de manifiesto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección ocular No. 1122 (folio 64), practicada al lugar de los hechos, y expuso: Fui comisionado por la superioridad para realización una inspección técnica en el Musio Carmelo, se dejó constancia del lugar, es todo. La Fiscal pregunta: Cuanto tiempo tiene trabajando en el Cuerpo de Investigaciones. Contestó: 12 años. De que dejó constancia. Contestó: De un sitio de suceso abierto, con vegetación alta y baja, hay un puente de vigas, hay una laguna alrededor y en las adyacencias un módulo de la policía del Estado, hay árboles altos y bajos. Hay caminerias. Contestó: Si hay. Los bancos de que material son. Contestó: De cemento. Hay paredes o muros. Contestó: NO. La defensa no hizo pregunta. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de uno de los funcionarios que practicó la referida inspección, y se aprecia en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia del lugar del suceso (parque Musiú Carmelo), y que a su vez coincide con las características descritas por la víctima en su declaración.

JOSE ISILIO JEREZ ALVARRAN, (experto), a quien se le puso de manifiesto el Informe cursante al folio 42 de la primera pieza de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: Ratifico en toda y cada una de sus partes y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma, realizado a Eucary Colmenarez, en el mes de abril del 2004, el se presentó por sus propio medios y acompañado por la madre y tome la información complementaria y necesaria que aporto la madre y le hice la entrevista a EUCARIS directamente, bueno observe que no presentaba antecedentes de enfermedades previa ni grave de ninguna naturaleza, observé también que era un estudiante de nivel secundario y expresó un relato coherente y me transmitió sinceridad de lo que él relataba, recuerdo que él tuvo la capacidad en ese instante de aportar datos de la fecha en que le sucedieron los hechos del supuesto abuso sexual, logró describir físicamente a la persona que el percibía como agresora en ese momento e inclusive el nombre propio de la persona agresora y las reacciones emocionales y psicológica durante y posterior de ese impacto recibido, en ese hecho de abuso sexual y que yo concluí como diagnostico psiquiátrico como una situación de stres aguda o traumática de amenazas y abuso sexual. La fiscal pregunta: Donde está adscrito. Contestó: Estoy jubilado desde el 30 de noviembre de 2004 y estuve adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas durante 20 años consecutivos. Con su basta experiencia como percibe a la persona cuando está mintiendo. Contestó: No es facial diferenciar o precisar el fingimiento de una persona que está bajo la autoridad de la Ley pero con la sensibilidad que aprecié creo que está diciendo la verdad de las cosas de lo que realmente sucedió. Yo lo entrevisté durante dos horas aproximadamente para tratar de precisar y por supuesto que lo hubo y quien rindió detalles que se corresponden con la realidad, dentro de las cosas que se tomaron en cuenta es la coherencia y el conocimiento de detalles que tiene la persona que lo hace ver a uno apreciar que en realidad le sucedió ese hecho. Pudo observar alguna desviación sexual. Contestó: No me pareció que hubiese desviación sexual o de alguna naturaleza. La defensa pregunta: A usted le una algún lazo de amistad con la víctima. Contestó: NO. Quien le ordenó el examen. Contestó: Hay un oficio previo que llegó a la secretaría y luego llegó el paciente. Con una evaluación de hora y media puede determinar con certeza si una persona miente o no miente. Contestó: No se puede determinar pero tampoco descartar, pero yo aprecié que no mentía. A este testimonio se le da valor jurídico por haber sido admitido por el Juez de Control en su oportunidad, a su vez por emanar del médico psiquiatra a quien se le ordenó la practica del mencionado examen psiquiátrico con una experiencia de mas de 20 años y se aprecia en contra del acusado ya que señala que la víctima durante la evaluación médica relató lo sucedido con coherencia describió sin contradicciones tanto a la persona como el acontecimiento sucedido de abuso sexual y quien concluye que está presente un stres agudo o traumático de amenazas y abuso sexual.

Se le dio lectura como prueba documental para ser incorporada al Juicio, al ACTA DE NACIMIENTO No. 1.127, de fecha 4 de Mayo de 1.989, correspondiente a EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA, con la cual se prueba que la víctima es un adolescente que actualmente tiene 16 años de edad y 14 al momento en que se cometió el delito.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, hasta tanto se demuestre lo contrario mediante una sentencia definitiva después de la realización del Juicio Oral y Público, a su vez es una Garantía Constitucional y procesal establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual hay que tomar en cuenta que en este tipo de hechos de delitos privados, los argumentos de la víctima son fundamentales para establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero a su vez esos argumentos tienen que ser convincentes para el juzgador, situación que efectivamente sucedió en el presente juicio, ya que según el argumentó de la representación fiscal, tenemos que la declaración de la víctima, el adolescente EUKARI RAMON COLMENAREZ MEN DOZA que adminiculada a la de su madre MARIA ISABEL MENDOZA NARVAEZ como testigo referencial y a su vez con la declaración del médico Psiquiatra JOSE ISILIO JEREZ, dan por demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este orden de ideas este Tribunal considera oportuno citar:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (Ob.cit. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado oidóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En virtud de lo anterior y conforme a las pruebas evacuadas, se observa que la declaración del adolescente y de su madre no se contradicen en ningún momento por cuanto la madre señaló: El día lunes 16 de febrero, de 9 a 9 y media, cuando el hijo mío salio del liceo que salió temprano, el estudio en la Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, ese día el se dirigió hacia una laguna que queda en el Musio Carmelo, estaban pescando unos compañero de clase, en ese momento el se quedó ahí y se le acercó el funcionario y éste le dijo que le enseñara la cedula y como él no cargaba la cedula sino que carga el carnét y éste le dice que porque no cargaba la cedula y le dice que él es un malandro que vende droga y se lo lleva para unos bancos ahí mismo en el Musio Carmelo y lo empezó a revisar y lo hizo que se quitara la camisa, los pantalones y le dijo que se pusiera el pantalón en la cara y le empezó hacer el sexo oral y cargaba dos pistolas en ese momento, y con una lo apuntaba diciente que lo iba a matar y el hijo mío empezó a llorar y él le dio un papel con el nombre de él y él después lo mando a buscarlo con un muchacho, pasando tres días él fue a mi casa el ciudadano José Luis Vergara y mi hijo no me contó nada, él le contó fue a la hermana, mi hija es la que me cuenta y él le quitó el horario de clase de mi hijo y él iba al liceo diciendo que era primo de él, ya mi hijo no es el mismo por la culpa de él y quiero que se haga justicia, están de testigos el portero, la secretaria y la directora del liceo. Por su parte el adolescente dijo: El día 16 de febrero, salí de la técnica a las 9 y 30 de la mañana, y para recortar camino me fui por el parque musio Carmelo y me pare en la laguna y estaban unos ciudadanos y llega el ciudadano y me pide la cedula y el carnét y como yo no los cargaba y me dice porque tu no lo cargas ahí y me pregunta que si tengo familia en la policía y me dice tu vendes droga y tu como eres el que vendes droga en la técnica y después él me dice en la huelga de ayer me dieron una pedrada en el pie y no puedo caminar hoy y me dice creo que fuiste tu, después me dice tu vendes droga o no y yo le digo que no y me dice camina para allá que te voy a revisar y camine hacia allá y caminamos por horilla del parque y después del puente me dice que me quite la ropa y empezó a revisar la camisa y los pantalones y los zapatos y me dice que me quite las medias y me quito los interiores y me dice brinca y después me dice que tienen la costumbre de meterse droga en las partes intimas y el me apunta con el arma luego me dice que me ponga la bata que cargaba en la cara y me chupa el …. y después camina y me acuesta me empezó a chuparme el … y después me dice es que eres … o que porque no se te para y me hacía para masturbarme y me lo mamaba y me lo chupaba y seguía y yo ahí y entonces se me quedo mirándome y me dice agarra tu ropa y camina hacia allá y luego dice que agarre la pistola le digo que no y me pregunta que si no se disparar, le digo que no y después me dice ponte la ropa y me dice tu te vas por un lado y yo por otro lado y él me dio el carnét de él y me dice tu tienes que ir para mi habitación y me dijo que vive en la avenida rotaria y me dice si tu no me entregas el carnét y después digo que tu me robaste, luego llego a mi casa y me dice mi hermana que a ti te pasa algo y yo te noto muy raro y yo le cuento a ella y yo le dijo le voy a decir a mi mamá y le digo que no porque si va para el modulo la pueden matar y yo le entregué el carnét a otro funcionario y al siguiente día llegó a mi casa y él me decía que si yo decía me iba a matar y ahí fue donde yo le dije a mi mamá y después yo le dije a él que yo le había entregado el carnét a otro funcionario y mi mamá le pregunta que qué hizo él y el me estaba pidiendo el horario y él me lo quito de la mano, los dos días que yo no fui a clase él frecuentó el liceo y él quería retirar el boletín y carnét y los muchachos me decían por ahí te estaba buscando un policía y fue para la dirección y como estaba muy asustado me fui para mi casa y de ahí fuimos para la fiscalía. Aunado a la declaración del médico Psiquiatra JOSE ISILIO JEREZ, que manifestó: realizado a Eucary Colmenarez, en el mes de abril del 2004, el se presentó por sus propio medios y acompañado por la madre y tome la información complementaria y necesaria que aporto la madre y le hice la entrevista a EUCARIS directamente, bueno observe que no presentaba antecedentes de enfermedades previa ni grave de ninguna naturaleza, observé también que era un estudiante de nivel secundario y expresó un relato coherente y me transmitió sinceridad de lo que él relataba, recuerdo que él tuvo la capacidad en ese instante de aportar datos de la fecha en que le sucedieron los hechos del supuesto abuso sexual, logró describir físicamente a la persona que el percibía como agresora en ese momento e inclusive el nombre propio de la persona agresora y las reacciones emocionales y psicológica durante y posterior de ese impacto recibido, en ese hecho de abuso sexual y que yo concluí como diagnostico psiquiátrico como una situación de stres aguda o traumática de amenazas y abuso sexual. Se constata en definitiva que efectivamente el adolescente EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA fue víctima de un abuso sexual por parte del acusado JOSE LUIS RODRIGUYEZ VERGARA quien el día 16 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente de 9 a 9 y 30 de la mañana en el Parque Musiú Carmelo de Acarigua, fue sometido a una revisión por parte del acusado con la excusa de revisarlo ya que presumía que poseía droga, le ordenó desnudarse y luego lo obligó a tener que soportar dejarse que el acusado le practicara el sexo oral, valiéndose el la situación de desventaja que presentaba la víctima, por lo tanto dicha conducta desplegada por el acusado JOSE LUIS VERGARA fue comprobada por el Ministerio Público en el desarrollo del debate. Por lo tanto, la representación Fiscal logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dando convencimiento con las declaraciones antes señaladas, que dieron como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado. Así se declara.

En base a lo anterior, tenemos que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme a este artículo los hechos imputados explanados en la acusación, a su vez analizados y explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, la calificación jurídica dada en su oportunidad y los hechos debatidos en el Juicio deben tener una clara y precisa ilación, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia ya señalado, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público si logró demostrar en el Juicio claramente cual era el hecho imputado, es decir, si hubo penetración sexual por la obligación de tener que soportar bajo amenaza y ventaja que tenía el acusado sobre que el acusado le practicara el sexo oral, encuadrando claramente la conducta desplegada y juzgada dentro de lo que establece el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; hechos que fueron explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, hechos debidamente imputados por el representante fiscal y que dieran convencimiento a este Juzgador conforme a la evacuación de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la existencia del delito o su corporeidad y la responsabilidad penal del mismo, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al haberse demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA, y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Condenar al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA. Así se declara.

De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.

Y en lo que respecta al otro delito por el que acusó la fiscalía del Ministerio Público, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, no se evacuó prueba alguna que demostrara su existencia y menos aún la responsabilidad penal del acusado en consecuencia la sentencia lógica y ajustada a derecho por este delito debe ser absolutoria. Así se declara.
PENALIDAD

De conformidad con el artículo 260, en relación con el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la pena es de 5 a 10 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 7 años y seis meses de prisión, en consecuencia la pena aplicable es de 7 años y seis meses de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 16 de Noviembre del año 2012.

Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se establece como sitio de reclusión provisional, la Comandancia General del Policía del Estado Portuguesa, con sede en Guanare”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte:
Siendo que se denuncia el vicio de falta de motivación por no darse en la recurrida razón suficiente del por que de su dispositiva, es por lo que se precisa constatar tal aserto.

Así, al dar por demostrado tanto el ilícito por el cual se imputó al acusado de autos, vale decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el mismo en su recurrida estableció lo siguiente:

“…Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:
(sic)según el argumentó de la representación fiscal, tenemos que la declaración de la víctima, el adolescente EUKARI RAMON COLMENAREZ MEN DOZA que adminiculada a la de su madre MARIA ISABEL MENDOZA NARVAEZ como testigo referencial y a su vez con la declaración del médico Psiquiatra JOSE ISILIO JEREZ, dan por demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado en el delito de abuso sexual a niño, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este orden de ideas este Tribunal considera oportuno citar:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (Ob.cit. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

En virtud de lo anterior y conforme a las pruebas evacuadas, se observa que la declaración del adolescente y de su madre no se contradicen en ningún momento por cuanto la madre señaló: El día lunes 16 de febrero, de 9 a 9 y media, cuando el hijo mío salio del liceo que salió temprano, el estudio en la Escuela Técnica Industrial Simón Bolívar, ese día el se dirigió hacia una laguna que queda en el Musio Carmelo, estaban pescando unos compañero de clase, en ese momento el se quedó ahí y se le acercó el funcionario y éste le dijo que le enseñara la cedula y como él no cargaba la cedula sino que carga el carnét y éste le dice que porque no cargaba la cedula y le dice que él es un malandro que vende droga y se lo lleva para unos bancos ahí mismo en el Musio Carmelo y lo empezó a revisar y lo hizo que se quitara la camisa, los pantalones y le dijo que se pusiera el pantalón en la cara y le empezó hacer el sexo oral y cargaba dos pistolas en ese momento, y con una lo apuntaba diciente que lo iba a matar y el hijo mío empezó a llorar y él le dio un papel con el nombre de él y él después lo mando a buscarlo con un muchacho, pasando tres días él fue a mi casa el ciudadano José Luis Vergara y mi hijo no me contó nada, él le contó fue a la hermana, mi hija es la que me cuenta y él le quitó el horario de clase de mi hijo y él iba al liceo diciendo que era primo de él, ya mi hijo no es el mismo por la culpa de él y quiero que se haga justicia, están de testigos el portero, la secretaria y la directora del liceo. Por su parte el adolescente dijo: El día 16 de febrero, salí de la técnica a las 9 y 30 de la mañana, y para recortar camino me fui por el parque musio Carmelo y me pare en la laguna y estaban unos ciudadanos y llega el ciudadano y me pide la cedula y el carnet y como yo no los cargaba y me dice porque tu no lo cargas ahí y me pregunta que si tengo familia en la policía y me dice tu vendes droga y tu como eres el que vendes droga en la técnica y después él me dice en la huelga de ayer me dieron una pedrada en el pie y no puedo caminar hoy y me dice creo que fuiste tu, después me dice tu vendes droga o no y yo le digo que no y me dice camina para allá que te voy a revisar y camine hacia allá y caminamos por horilla del parque y después del puente me dice que me quite la ropa y empezó a revisar la camisa y los pantalones y los zapatos y me dice que me quite las medias y me quito los interiores y me dice brinca y después me dice que tienen la costumbre de meterse droga en las partes intimas y el me apunta con el arma luego me dice que me ponga la bata que cargaba en la cara y me chupa el … y después camina y me acuesta me empezó a chuparme el …. y después me dice es que eres … o que porque no se te para y me hacía para masturbarme y me lo mamaba y me lo chupaba y seguía y yo ahí y entonces se me quedo mirándome y me dice agarra tu ropa y camina hacia allá y luego dice que agarre la pistola le digo que no y me pregunta que si no se disparar, le digo que no y después me dice ponte la ropa y me dice tu te vas por un lado y yo por otro lado y él me dio el carnét de él y me dice tu tienes que ir para mi habitación y me dijo que vive en la avenida rotaria y me dice si tu no me entregas el carnét y después digo que tu me robaste, luego llego a mi casa y me dice mi hermana que a ti te pasa algo y yo te noto muy raro y yo le cuento a ella y yo le dijo le voy a decir a mi mamá y le digo que no porque si va para el modulo la pueden matar y yo le entregué el carnét a otro funcionario y al siguiente día llegó a mi casa y él me decía que si yo decía me iba a matar y ahí fue donde yo le dije a mi mamá y después yo le dije a él que yo le había entregado el carnét a otro funcionario y mi mamá le pregunta que qué hizo él y el me estaba pidiendo el horario y él me lo quito de la mano, los dos días que yo no fui a clase él frecuentó el liceo y él quería retirar el boletín y carnét y los muchachos me decían por ahí te estaba buscando un policía y fue para la dirección y como estaba muy asustado me fui para mi casa y de ahí fuimos para la fiscalía. Aunado a la declaración del médico Psiquiatra JOSE ISILIO JEREZ, que manifestó: realizado a Eucary Colmenares, en el mes de abril del 2004, el se presentó por sus propio medios y acompañado por la madre y tome la información complementaria y necesaria que aporto la madre y le hice la entrevista a EUCARIS directamente, bueno observe que no presentaba antecedentes de enfermedades previa ni grave de ninguna naturaleza, observé también que era un estudiante de nivel secundario y expresó un relato coherente y me transmitió sinceridad de lo que él relataba, recuerdo que él tuvo la capacidad en ese instante de aportar datos de la fecha en que le sucedieron los hechos del supuesto abuso sexual, logró describir físicamente a la persona que el percibía como agresora en ese momento e inclusive el nombre propio de la persona agresora y las reacciones emocionales y psicológica durante y posterior de ese impacto recibido, en ese hecho de abuso sexual y que yo concluí como diagnostico psiquiátrico como una situación de stres aguda o traumática de amenazas y abuso sexual. Se constata en definitiva que efectivamente el adolescente EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA fue víctima de un abuso sexual por parte del acusado JOSE LUIS RODRIGUYEZ VERGARA quien el día 16 de Febrero de 2004, siendo aproximadamente de 9 a 9 y 30 de la mañana en el Parque Musiú Carmelo de Acarigua, fue sometido a una revisión por parte del acusado con la excusa de revisarlo ya que presumía que poseía droga, le ordenó desnudarse y luego lo obligó a tener que soportar dejarse que el acusado le practicara el sexo oral, valiéndose el la situación de desventaja que presentaba la víctima, por lo tanto dicha conducta desplegada por el acusado JOSE LUIS VERGARA fue comprobada por el Ministerio Público en el desarrollo del debate. Por lo tanto, la representación Fiscal logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, dando convencimiento con las declaraciones antes señaladas, que dieron como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado. Así se declara.

En base a lo anterior, tenemos que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme a este artículo los hechos imputados explanados en la acusación, a su vez analizados y explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, la calificación jurídica dada en su oportunidad y los hechos debatidos en el Juicio deben tener una clara y precisa ilación, de lo contrario se estaría violando el principio de congruencia ya señalado, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por cuanto en el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público si logró demostrar en el Juicio claramente cual era el hecho imputado, es decir, si hubo penetración sexual por la obligación de tener que soportar bajo amenaza y ventaja que tenía el acusado sobre que el acusado le practicara el sexo oral, encuadrando claramente la conducta desplegada y juzgada dentro de lo que establece el artículo 260 en relación con el artículo 259, primer aparte de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; hechos que fueron explanados por el Juez de Control en el auto de apertura a Juicio, hechos debidamente imputados por el representante fiscal y que dieran convencimiento a este Juzgador conforme a la evacuación de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la existencia del delito o su corporeidad y la responsabilidad penal del mismo, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al haberse demostrado en el desarrollo del debate la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA, y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Condenar al acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA. Así se declara.

De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara….”

Ahora bien, como corolario a lo anterior, aprecia esta instancia Superior, que si bien es cierto, el A Quo en su recurrida se conformó con elaborar una premisa con alguno de los hechos aportados y planteados por una de las partes, en este caso el Ministerio Público, como lo fue las deposiciones de algunos testigos entre ellos la víctima, soslayando hacer la respectiva conexión intuitiva entre éstos, y los demás medios de prueba debatidos y evacuados, durante el juicio oral y público, en la que expusiese una visión de conjunto del thema decidendum y a través de un argumento en el sentido de una cadena de juicios que sean consecuencia uno de otro, con razones sólidas llegase a una conclusión analítica y racional, a través de las inferencias deductivas obtenidas de ese razonamiento, pues, como se puede apreciar en la recurrida el Jurisdicente arribó a la conclusión de que, se había dado por demostrado el hecho ilícito por el cual se procesa la presente causa, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la responsabilidad del acusado; con las declaraciones de la víctima, el adolescente EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA, la de su madre MARIA ISABEL MENDOZA NARVAEZ como testigo referencial junto con la del médico Psiquiatra JOSE ISILIO JEREZ, haciendo una trascripción menesterosa y repetitiva, de las deposiciones de los mismos, aduciendo igualmente que, a su criterio el Fiscal del Ministerio Público había logrado demostrar en el Juicio claramente, cual era el hecho imputado, es decir, la existencia del abuso sexual (sexo oral) sobre la víctima, bajo amenaza y ventaja que tenía el acusado sobre éste, hechos debidamente imputados por el representante fiscal y que proporcionaron el convencimiento en su condición de Juzgador, conforme a la evacuación de las pruebas, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y determinar la existencia del delito o su corporeidad y la responsabilidad penal del mismo, agregando además que, después de analizar todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, otorgándole a tales pruebas credibilidad por tratarse de medios idóneos y suficientes para dar certeza y constituir un juicio conclusivo, conllevándole a dictaminar que, el acusado es el responsable de dicho delito, ya que, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debía ser Condenatoria. Así las cosas, aprecia este Tribunal Colegiado, que, la recurrida adolece del análisis intuitivo e intelectivo, que debe aplicar todo Juez al momento de decidir, a través de la conexión de premisas, para obtener una conclusión, en cuyo fallo del material suministrado sea posible conocer, cómo abordó el juez el fondo de la controversia, y no solo haciendo un resumen meramente descriptivo de los elementos que lo condujeron a la solución del conflicto, porque de ello ser posible, el pronunciamiento solo viviría en su conciencia. Así las cosas, estima la sala, que si bien es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, cuya motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, o tal vez, un simple resumen material de algunos elementos probatorios, en este caso algunos testigos y la víctima, como el caso que nos ocupa, en el que el A Quo se conformó con reflejar en su recurrida, un extracto de lo relatado por la víctima, el adolescente EUKARI RAMON COLMENAREZ MENDOZA, su madre MARIA ISABEL MENDOZA NARVAEZ como testigo referencial y, el médico Psiquiatra JOSE ISILIO JEREZ, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, en cuyo proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, tanto de los referidos medios probatorios, como de los otros decantados en el debate oral y público, cuyo objetivo no es otro que descartar la arbitrariedad, que pueda perjudicar a los justiciables, en este caso el condenado, ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA, pues la Primera Instancia, a pesar de que hizo mención a algunos puntos relacionados con el fondo del asunto, obvió aplicar el elemento eminentemente intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, es decir, conformar el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyase su decisión y que consignase en los considerando de la sentencia, los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen tal decisión; al respecto resulta oportuno, consultar lo mantenido por el tratadista del Derecho y Profesor Titular de la UCV, Doctor Ramón Escobar León, en su libro “La motivación de la Sentencia y su Relación Con La Argumentación Jurídica”, Serie Estudios Caracas 2001, quien sostiene lo siguiente:

“…La motivación de la sentencia debe tener por objetivo descartar la arbitrariedad y, desde luego, para ello no se requiere de un relato burocrático y mecánico de todo cuanto ha ocurrido en el expediente. Se trata, más bien, de privilegiar la técnica analítica sobre la holistica o globalizadota. La primera supone que el juez expone una visión de conjunto del thema decidendum y exige, además, que aporte razones sólidas. La segunda (holistica) supone un relato histórico de los hechos que, la más de las veces, por lo confuso de la narración, “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada”…” (pág 64)-.

Pues bien, esta alzada, cónsona con los criterios de la Doctrina y la Jurisprudencia, aprecia que, el A Quo, al exponer decadentemente algunas razones de su convicción de certeza respecto a la pruebas de cargos, de las que, solo hizo un resumen de lo expuesto por algunos testigos en la sala, sin adminicular razonadamente, los planteamientos esbozados e introducidos en el proceso, a través del debate oral y público, que precisaran los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible, sino que, por el contrario, solo se limitó a reflejar en su sentencia, lo aducido por algunos testigos, entre ellos uno referencial (madre de la víctima), sin explicar razonadamente cómo llegó a esa conclusión, lo que no satisface la exigencia de razonamiento suficiente de hecho y de derecho, en los cuales se apoyó para llegar a tal conclusión como expresión jurisdiccional del Tribunal producto de inferencias razonables, cónsonas a las circunstancias fácticas dadas por demostradas en el debate oral y pública y reflejadas en la recurrida, concluye esta instancia superior, que en el presente caso la sentencia recurrida ciertamente se encuentra privada de razones suficientes en cuanto a la apreciación de convicción de certeza que los testimonios rendidos por la Víctima, su madre quien es referencial, y el experto Psiquiatra ya mencionados, puedan deducir, al no precisarse cuales son sus inferencias, bajo el ángulo en el sentido de la razón, lo que indefectiblemente trasciende sobre el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad por cuanto no existen otros medios de prueba suficientes y válidos que sustenten la afirmación de responsabilidad penal del acusado en el hecho que se dio por demostrado, razón por la cual el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar trayendo como consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordenándose la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de juicio, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua), distinto al que dictó el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ALVARADO PIÑA, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2005, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cuál fue condenado el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ VERGARA, a cumplir la pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia la declaratoria de nulidad de la sentencia y ordena la realización de un nuevo juicio oral por ante otro juez en función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua), distinto al que dictó el fallo que ahora se declara nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a todas las partes dada la publicación del presente fallo en lapso mayor al previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Apelación Presidente ( e),


Abg. Moraima Look Roomer


Las Jueces de Apelación


Abg. Clemencia Palencia García Abg. Lisbeth Karina Díaz
PONENTE


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.


EXP. N° 2545-05
CPG/mg/jm.