REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 26 de septiembre de 2005
195° y 146°
Por escrito de fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual rechazo la querella interpuesta, por el hoy apelante, en contra de los ciudadanos Manuel Machado Da Silva, Juan Francisco Alvarado Palacios, Silberto José Tremaria, Elida Rosa Vargas Fuenmayor, Olimar Eddolly Rivero Gómez, Egddy Luzmary Alvarado, Geor Ignacio Parra Vásquez, Licinio De Jesús Cavaco, Serafin Vásquez Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de: Calumnia (Artículo 240.1 del Código Penal); Estafa (Artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal); Cooperación Inmediata (Artículo 83 y 84.3 del Código Penal); Agavillamiento Artículos 286,288 y 291 del Código Penal); Simulación de Hechos Punibles (Artículo 239 del Código Penal); Falso Testimonio Artículos 242 y 245 del Código Penal); Negativa a Servicios Legalmente Debidos (Artículo 238 del Código Penal); Omisión e Inexcusabilidad(Artículos 206 y 60 del Código Penal); y, Quiebra Fraudulenta. (Artículos 341.2 y 342 del Código Penal y 918, 920.5, 921.1, 915, 919, 923.2 del Código de Comercio.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, la Corte observa:
Que el recurso fue interpuesto por el querellante, RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, con legitimación para ello; así mismo, que la decisión es recurrible de conformidad con el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así cumplimiento a los requisitos de legitimación y de impugnabilidad objetiva.
Con relación al requisito de temporalidad, observa esta Corte, que la certificación que corre inserta al folio 153 del presente cuaderno, en su numeral segundo se señala “Que en fecha 26/07/05 interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada, el Querellante RICARDO JOSE REINA RAMIREZ; transcurriendo CUATRO días hábiles correspondientes a los días 21, 22, 25 y 26 de julio de 2005”. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones principales, se desprende: que la decisión recurrida fue dictada el día 20 de julio de 2005 (folios 86 al 88 de la Primera Pieza); que en fecha 21 de julio de 2005 (folio 117 de la primera Pieza), el querellante Ricardo José Reina Ramírez, solicitó la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2005, por lo que, a criterio de esta Corte, se dio por notificado tácitamente de dicha decisión. Así las cosas, habiéndose dado por notificado el día 21/07/05, e interpuesto el recurso de apelación, en fecha 26 de julio de 2005, significa entonces, que desde la fecha de su notificación, hasta el día de la interposición del recurso transcurrieron CINCO (5) días, a saber: 22, 23, 24, 25 Y 26 de julio, respectivamente, pero, siendo que el recurso fue interpuesto el último día de los cinco (5) a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, queda demostrado que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Y así se declara
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSE REINA RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, en contra del auto dictado, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de julio de 2005, mediante el cual rechazo la querella interpuesta, por el hoy apelante, en contra de los ciudadanos Manuel Machado Da Silva, Juan Francisco Alvarado Palacios, Silberto José Tremaria, Elida Rosa Vargas Fuenmayor, Olimar Eddolly Rivero Gómez, Egddy Luzmary Alvarado, Geor Ignacio Parra Vásquez, Licinio De Jesús Cavaco, Serafin Vásquez Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de: Calumnia (Artículo 240.1 del Código Penal); Estafa (Artículo 462 en concordancia con el artículo 463 del Código Penal); Cooperación Inmediata (Artículo 83 y 84.3 del Código Penal); Agavillamiento Artículos 286,288 y 291 del Código Penal); Simulación de Hechos Punibles (Artículo 239 del Código Penal); Falso Testimonio Artículos 242 y 245 del Código Penal); Negativa a Servicios Legalmente Debidos (Artículo 238 del Código Penal); Omisión e Inexcusabilidad(Artículos 206 y 60 del Código Penal); y, Quiebra Fraudulenta. (Artículos 341.2 y 342 del Código Penal y 918, 920.5, 921.1, 915, 919, 923.2 del Código de Comercio. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
Ponente
La Juez de Apelación. La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Exp.-2593-05
Jm.