REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 29 de Septiembre del 2.005
195° y 146°
N° 08.
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
ASUNTO N ° 1857-03
DELITO: HURTO CALIFICADO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD
VICTIMAS: ABOU ASSI AKRAM EL NIMER
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra la decisión de fecha 07 de marzo del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decisión mediante la cual, negó el petitorio realizado por el recurrente, quien en este caso se siente la víctima del proceso, en el sentido de haberle solicitado el mismo al Tribunal A Quo, darle curso a una denuncia que formuló contra los ciudadanos Jueces IRAIDA ORTIZ Y SALVIO YANEZ, por la supuesta comisión de delitos previstos en la Ley Contra La Corrupción, anteriormente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Señala el recurrente, como fundamento para que le sea admitido el recurso, que:
“…Fundamenta su recurso de apelación en concordancia al numeral 7 del artículo 447 del COPP, ya que considera que el ciudadano Juez debió haber solicitado a la Fiscal de Transición GRACIELA BENAVIDEZ la causa 9410, a fin de realizar este todas las actuaciones o diligencias pendientes según el ordinal 1° del artículo 522 y/o haber remitido esta a la CORTE DE APELACION según pauta el 3 aparte del artículo 526 EJUSDEM, artículos a los cuales establece el COPP el procedimiento a seguir en las situaciones jurídicas en las que se encuentran determinadas causas sin decidir las mismas, como en la de desglosar de las ante referida causa 9410 las denuncias hechas en contra de los ciudadanos Jueces IRAIDA ORTIZ MONSALVEZ DE ORTIZ y SALVIO RAFAEL YANEZ FERNANDES a los fines de que estos enfrenten la ley por los delitos que estos cometieron en el desempeño de sus funciones, por cuanto, el haber decidido según su criterio y apreciación como juez algo no lo exime de responsabilidad, igualmente, la ley les impone las formas de apreciación y de valoración de las pruebas que estos omitieron para favorecer a otros en perjuicio ajeno, y en base de la valoración y apreciación de las pruebas administradas, estos, entonces con ese criterio que ostentan cumplan con lo que la ley les dicta, y al no cumplir con la ley, contravienen así el proceso e incurren estos en delito de OMISION, INACCION o ACCION tipificado en la ley contra la corrupción de los estados Americanos, que equivalen nuestro ordenamiento jurídico a lo tipificado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, delito este que estos cometieron con ALEVOSIA, PREMEDITACION, SOBRESEGUROS con AGAVILLAMIENTO (porque actuaron concientes y con el concierto de beneficiar a quien estos tenían que procesar, y en cambio los beneficiaron en mi perjuicio, de mi representada ALNIVENCA y de la administración de Justicia, y por este acto vandálico estos deben pagar, o será que los delitos que comete y las argucias que hecha un juez no se pagan porque es juez)…”
La Corte para decidir observa:
Esta Corte de Apelaciones observa a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; Que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER quien se considera Víctima en razón de que el Tribunal A Quo, no solicitó al Ministerio Público unas actuaciones a los fines de procesar algunas denuncias, contra otros Jueces, trámite recursivo que plantea el ciudadano mencionado sin la asistencia de Profesional del Derecho, para contar con el tecnicismo jurídico en su actuación, al respecto, mediante escrito de fecha 14-03-03, en el que manifiesta su voluntad de recurrir contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Marzo de 2003. Así tenemos que, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”.
De igual forma se aprecia que, la decisión impugnada por el recurrente, quien se considera víctima, dictaminó la no procedencia de unas denuncias relacionadas con el hurto calificado de bienes de su propiedad, en virtud a que el titular de la acción Penal es el Ministerio Público, concluyéndose así que, en su condición de víctima, le asiste la norma procesal para impugnar tal decisión por resultarle desfavorable. Ahora Bien, aprecia también este Órgano Colegiado que, las personas que participen en un proceso y, que ostenten la condición de víctima, para poderse legitimar como parte a prima facie, deben presentar querella, cumpliendo las formalidades de ley, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y así poder hacer uso de los recursos que le otorga la ley in comento, a excepción de la impugnación del sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por mandato imperativo del artículo 120 numeral 8vo Eiusdem, además, para recurrir en contra tales decisiones, que en dicho caso le desfavorecen, debe estar provisto de la asistencia de un defensor técnico, vale decir un Profesional del Derecho, porque, en caso contrario estaría en desigualdad en el proceso, frente a aquella parte que si cuenta con un Abogado para su asistencia, y de esta forma permitir que se le menoscaben el goce o ejercicio en condiciones de igualdad, en cuanto a sus derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, como en el caso que ocupa a la Sala, donde se puede evidenciar, que el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, a pesar de que manifiesta ser víctima en la causa, impugna la decisión, que, según su criterio le desfavorece, sin la asistencia de un Profesional del Derecho.
Al respecto, esta alzada, trae a colación los criterios de las diferentes Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogidos en la sentencia en número 2572-05, ante esta Corte, de fecha 31-08-05, (Ponencia de la Doctora Moraima Look), en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Sin embargo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, tal legitimación no basta para postular en juicio, se requiere además de la legitimatio ad processum, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados cuando establece: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Tal exigencia de la Ley de Abogados, ha sido mediatiza al haberse incorporado en diversos instrumentos jurídicos la posibilidad de postular procesalmente sin asistencia de abogado, por ejemplo, en materia de niños y adolescentes, inquilinaria, laboral, en nuestra materia –penal –el imputado, por disposición expresa, puede ejercer su defensa material, siempre que su ejercicio no lesione la defensa técnica, todo lo cual constituye un progreso en el orden legal que se compagina con el derecho de acceso a la administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución. No obstante, tal avance, no conlleva, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo de Justicia, a derogación tácita de la Ley de Abogados, razón por la que, al estar vigente, su cumplimiento resulta ineludible. Baste a tal fin citar, decisión de la Sala Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (ex. N° 03-0656) en la que se estableció la capacidad de postulación procesal es una formalidad esencial en la interposición y seguimiento de la revisión. En términos análogos, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dictaminó: “…para la realización de cualquier actuación ante los tribunales de la República, es necesario detentar título de abogado…”. A su vez la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 8 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “…la representación o asistencia de abogado constituye una formalidad esencial en cualquier proceso, frente a lo cual, en principio, no cabe invocar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (exp. N° 2000-0165).
Desde otra perspectiva pero convergente en el planteamiento, importa referir, como apunta la doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución proferida no es efectiva, por lo que, grosso modo, puede decirse, por argumento a contrario, que ella se otorga cuando se da acceso al proceso; no impide el órgano jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho a la defensa; se obtiene resolución judicial razonada y fundada en derecho y efectiva en su ejecución, en otras palabras, ejecutable. Al respecto propio citar, criterio del Tribunal Constitucional español, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, en la cual ratifica: “…el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1, CE, comprende, primordialmente, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial…”. (citada en la obra de Jesús González Pérez “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” P. 81 y 82)…”
Por lo que esta sala, cónsona con los razonamientos anteriores, evidencia que, la actuación del ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, se halla incursa en una de las causales expresa de inadmisibilidad, específicamente la prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta de legitimación y cualidad, para hacer uso del recurso de apelación contra el auto impugnado, motivos por los que a la sala impretermitiblemente debe declarar el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER, contra el auto del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial (Extensión Acarigua), de fecha 07 de marzo del 2003, inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOU ASSI AKRAM EL NIMER por concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-R-2003-000029 (nomenclatura de dicho juzgado).
Publíquese, regístrese, notifíquese y Diarícese.
La Juez de la Sala accidental Presidente
Abg. Moraima Look Roomer
El Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. José Maximino Duran Abg. Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
EXP N° 1857-03
CP/Rubén
|