REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Guanare, 29 de septiembre de 2005
195° y 146°

N° 01.

Se tiene que el presente asunto se contrae a la recusación interpuesta por el ciudadano, Akram El Nimer Abou Assi, quien se identifica como víctima, contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, abogado, Omar Fleitas Flores.

En escrito que riela del folio l al 2, tras una farragosa exposición, expone: “…todo lo cual sumado hace que; el juez actual Omar Fleitas Flores sea “Recusado” por tener Interes (sic) Manifiesto en beneficiar a los Imputados, y por violarme el derecho de ser Parte…”.

Ahora bien, siendo que la recusación, como acto procesal de parte, tiene por finalidad el de separar, al juez, entre otros funcionarios, del conocimiento de la causa donde sospechan de su imparcialidad, el planteamiento y deducción de la misma debe hacerse de acuerdo con las causales preestablecidas en la ley, siendo que para tal fin no es válida argumentaciones genéricas, a contrario, ella demanda la afirmación y demostración de concretas circunstancias fácticas capaces de ser subsumidas en las causales establecidas en la ley.

Al respecto, propio citar criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 15 de julio de 2002, en el expediente N° 02-00061, en la que se afirmó:

“…“Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.

En este orden de ideas, se tiene que en el presente asunto el recusante, no alega hechos concretos que indiquen la imparcialidad que denuncia, por ende, y ante tal ausencia, tampoco la relación, de manera directa, con la causa en la cual debe fallar el juzgador recusado. Pero no tan sólo tal omisión es palmaria en el escrito que encabeza los autos, sino que el recusante incumple con su obligación de señalar los motivos en que se funda y su subsunción en la causal por demás no invocada, circunstancia ésta que constituye causal de inadmisibilidad de la recusación propuesta de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por cuanto antecede, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, quien se identifica como víctima, contra el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, abogado, Omar Fleitas Flores, todo de conformidad con los artículos 92 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, y archívese en su oportunidad.

La Juez de Apelación Presidenta,

Moraima Look R
PONENTE


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Maguira Ordóñez Clemencia Palencia

El Secretario,

Giussepe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp- 2258-04
MLR/karely