REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES

Guanare, 29 de septiembre de 2005
195° y 146 °


PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA

Nº 10
ASUNTO N°: 2519-05.
ACUSADO: ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO.
VICTIMA: JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL O LINARES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.
I

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04-05-2005 por el Abogado RAFAEL O LINARES actuando en su carácter de defensor del acusado ISRAEL ANTONIO GONZALES ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 08-03-05 y publicada en fecha 18-04-05, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-53-04, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

…Omissis… “declara: Primero: Por unanimidad culpable al ciudadano GONZALEZ ALVARADO ISRAEL ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 05/02/1970, soltero, ayudante de albañilería, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.969, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 5, casa N° 147 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de José Arturo Molina Escalona, imponiéndosele la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal…Omissis”.


II

La presente causa fue remitida en fecha 16-05-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 31-05-2005 signándola con el N° 2519-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia.

Mediante auto de fecha 07-07-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 27-06-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el abogado defensor RAFAEL OMAR LINÁRES y del acusado ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ, previo traslado, y la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA. La parte recurrente expuso sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

LOS HECHOS


El día 25 de Diciembre del año 2002 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana se suscito una pelea entre el ciudadano JOSÉ ARTURO MOLINA ESCALONA E ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, resultando lesionado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, a nivel de la cara con un pico de botella siendo lesionado por JOSÉ ARTURO MOLINA ESCALONA, estos ciudadanos fueron desapartados por el ciudadano: PANO GONZALEZ, para que no siguieran peleando, ese mismo día aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde estaba reunido el ciudadano JOSÉ ARTURO MOLINA ESCALONA con el ciudadano LUCENA SILVA VALENTÍN ANTONIO, a una cuadra de la casa de Lucena Silva en una esquina ubicada en el Barrio la Importancia, cuando de repente llegó el ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO apodado el “Chaco” y le dio una puñalada al ciudadano JOSÉ ARTURO MOLINA ESCALONA a nivel del estomago, siendo trasladado al Hospital de esta ciudad donde fallece a consecuencia de la herida ocasionada.


IV
RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 04-05-2005, el abogado RAFAEL LINÁRES en su condición de defensor privado del acusado ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ, interpuso Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa contra la sentencia publicada en fecha 18-04-05, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, funda el recurrente en su primera denuncia en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente) denunció la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 202, 3er aparte, 303 y 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ello en base a lo siguiente:

“ El artículo 22 establece la forma en que el Juez apreciara las pruebas, el cual dice que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Y el tercer aparte del Artículo 202 establece la forma como debe hacerse cuando se practica una inspección de la policía o del Ministerio Público.

“se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no ésta presente su defensor, se pedirá a otra persona a que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público”

Y en el mismo sentido establecen los artículos 303 y 169, la obligación de dejar constancia de las personas intervinientes que suministran información en la misma y que también sea suscrita por los intervinientes.

Articulo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sala acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.


Ahora bien la recurrida en el acápite que denomina como hechos que el tribunal estima acreditados en el análisis de sus pruebas dice:

Por su parte el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular Nº. 1881 de fecha 25-12-02, en la morgue del Hospital Miguel Oráa, en la que practicó examen físico externo a un cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, el cual presentaba una herida en la región epigástrica. Se colectó su vestimenta.

En la valoración que el tribunal a-quo hace de estas testimoniales de los expertos sostiene que:

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, y con conocimiento sobre la materia objeto de pericia, ya que el deponente es un experto que rindió su declaración en Sala y dejo constancia de:

Que el cadáver de JOSÉ ARTURO MOLINA ESCALONA presentaba una herida en la región epigástrica.

Además dicho funcionario rindió su declaración en relación a la Experticia Hematológica signada 97000057-1551 de fecha 09-01-03. quien manifestó que practicó la mencionada experticia a unas prendas de vestir consistentes en una camisa, un pantalón, y un segmento de gasa, a fin de hacer reconocimiento de las piezas y de determinar la naturaleza hemática de la sustancia colectada en dichas prendas, la cual después de ser analizadas se concluyó ser sustancia hemática perteneciente al grupo “O”. En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, no aporta ningún elemento para fundar el dispositivo del fallo por no aportar al juicio ninguna circunstancia que se relacione con el hecho debatido.

En cuanto a la Inspección realizada en el sitio del suceso por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ

Por su parte el funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca de la Inspección Ocular No. 1884, de fecha 25-12-02, manifestó que fue realizada en una nueva vía pública, ubicada en la calle 4, del Barrio la Importancia, en el que se hallaron unas manchas de color pardo rojizo ubicada a 50 cm del borde de la acera.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración de hace constar.

La existencia del lugar del suceso siendo este Barrio la importancia, calle 4.

En la valoración que la juez presidente del Tribunal a-quo hace de las testimoniales de estos expertos, no le importa que ellos hayan violentado la ley en su obtención, y que la defensa haya manifestado su oposición a la incorporación de estos medios probatorios por haber sido obtenidos de manera ilícita, en contravención con las normas arriba señaladas, desde luego que su incorporación también es ilícita y al ser unos medios probatorios nulos por su obtención, una incorporación legal no los legitima, por lo tanto a ser nulos por su obtención a la luz del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no puede servir para fundar decisión alguna, por lo que así deben ser declarados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones y así solicito lo declaren trayendo como consecuencia la Nulidad de la Sentencia y ordenando la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, con un Tribunal de juicio distinto del que sentenció, con todas las Garantías Procésales y Constitucionales que le asisten a mi defendido”.


Funda el recurrente en su segunda denuncia en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación de la ley por inobservancia) y ello en base a lo siguiente:

“El artículo 22 establece la forma en que el Juez apreciara las pruebas, el cual dice que:

“Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida en su sentencia el acápite que denomina como hechos que el Tribunal estima acreditados en el análisis de sus pruebas dice:

“De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se decepcionaron las testimoniales del ciudadano VALENTIN ANTONIO LUCENA SILVA, quien después de ser juramentado e identificado manifestó que “el día 25 de Diciembre de 2002, como a las 3:00 de la tarde, me encontraba con José Arturo Escalona, parado frente a una bodega, que quedaba en el Barrio la Importancia, en la esquina de la calle 4, cuando llegó “el Chaco” en una bicicleta y le dio una puñalada a Arturo escalona, por el estomago, yo le vi algo niquelado, era una navaja, el chaco es ese que esta ahí; Israel (refiriéndose al acusado), eso fue muy rápido ni siquiera hubo discusión, solo vi a un señor que vive cerca de la bodega, que estaba en su casa en ese momento, nosotros estábamos parados frente a la bodega esperando que alguien que saliera y nos atendiera, después de eso Israel se montó en una bicicleta después y se fue”.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisan los hechos por el observados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo se encontraba el día 25 de Diciembre de 2002, como a las 3:00 de la tarde, me encontraba con José Arturo Escalona, parado frente a una Bodega, que queda en el Barrio la Importancia, en la esquina de la calle 6, al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.

Que el testigo vio llegar a Israel Antonio González Alvarado, montado en una bicicleta hacia la bodega donde se encontraban VALENTIN ANTONIO SILVA y JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA.

Que el testigo incluso observó la parte del cuerpo en que fue la puñalada, siendo específicamente el estómago.

Se recibió la testimonial de VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, quien después de ser juramentado e identificado manifestó: “eso fue después de ser juramentado e identificado manifestó: “Eso fue después del 24 de Diciembre; yo estaba al frente de mi casa, en el Barrio la Importancia, callejón 6 con calle 4, como de 3:30 a 4:30 p.m, al frente de mi casa queda una Bodeguita, ahí estaban parados Valentín y Antonio, llamado al bodeguero, ni siquiera el señor de la bodega había salido, cuando llegó “el Chaco”, (refiriéndose al acusado), se bajo de la bicicleta, y sin ni siquiera discutir le tiró como un golpe a Arturo, yo pensé en el momento que era un golpe pero cuando Arturo, volteó me di cuenta le vi sangre y que tenía una herida en el estómago; “El Chaco” se fue, y yo me acerque a auxiliar a Arturo. (negritas son nuestra)

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por el observados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo se encontraba el día 25 de Diciembre de 2002, como a las 3:00 de la tarde, al frente de la Bodega que queda en el Barrio La Importancia, en la esquina de la calle 6, al momento de ocurrir el hecho sometido a Juicio.

Que el testigo vio llegar a Israel Antonio González Alvarado, montado en una bicicleta hacia la bodega donde se encontraban VALENTIN ANTONIO LUCENA SILVA y JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA.

Que el testigo vio como el acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALAVARADO darle una puñalada a JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA.

Que el testigo incluso observó la parte del cuerpo en que fue la puñalada, siendo específicamente el estómago.

Que “Las declaraciones rendidas por los ciudadanos VALENTIN ANTONIO LUCENA SILVA y VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, testigos presénciales del hecho, son apreciados por este tribunal como prueba de cargo en contra del acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, dado su carácter conteste, ya que son coherentes en todas y cada unas de sus partes.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, afirmo que la Juzgadora incurrió en su Sentencia en violación de ley por inobservancia, en virtud de en su valoración de las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN ANTONIO LUCENA Y VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS son apreciados por este tribunal como prueba de cargo en contra del acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, dado su carácter constante, ya que son coherentes en todas y cada unas de sus partes, pues solo basta leer o analizar las mismas que arriba transcribo para darse cuenta que las mismas son contradictorias VALENTIN ANTONIO LUCENA dice: que “el día 25 de Diciembre de 2002, como a las 3:00 de la tarde, me encontraba con José Arturo Escalona, parado frente a una Bodega, que queda en el Barrio la Importancia, en la esquina de la calle 4; cuando llegó “el Chacao” en una bicicleta y le dio una puñalada a Arturo escalona; Que solo vio a un señor que vive cerca de la bodega, que estaba en su casa en ese momento.

VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS dice: que Eso fue después del 24 de Diciembre; yo estaba al frente de mi casa, en el Barrio La Importancia, callejón 6 con calle 4, como de 3:30 a 4:00 p.m, al frente de mi casa queda una Bodeguita, ahí estaban parados Valentín y Antonio, llamado al bodeguero, ni siquiera el señor de la bodega había salido; Al analizar estas testimoniales nos damos cuenta que las mismas son contradictorias uno dice que fue el 25 de Diciembre y el otro dice que fue el 24 de diciembre, el primero dice que fue de 2 A 3 de la tarde y el segundo dice que fue de 3:30 a 4:00 de la tarde; Que el Primero se encontraba en la Calle 4 en una bodega y el segundo y el segundo (sic) en el callejón 6 con calle 4, pues uno o los dos mientes, su declaración es contradictoria, lo que hace que la misma se excluyan mutuamente haciendo de tal modo nulo el establecimiento de los hechos y del derecho.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia (sic) a dicho que “Para exponer los fundamentos de hecho y de derecho, de la sentencia requisito previsto en el ordinal 4º del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal los están obligados a realizar el análisis comparativo de los elementos probatorios, porque es de análisis y confrontación de las pruebas que surge la verdad procesal que va a servir de basa (sic) a la decisión judicial” (negritas y subrayado nuestro)

Es importante señalar que la juzgadora en inobservó la norma de la apreciación de las pruebas arriba invocada pues no analizó y comparó las pruebas de cargo para llegar a la verdad procesal incurriendo de tal modo en la violación alegada y así solicito la declaren, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico con un Juez de juicio distinto del que sentencio.


Funda el recurrente en su tercera denuncia en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, valga decir (violación de normas relativas al juicio oral), y ello, en base a lo siguiente:

El artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho a ser juzgado:

… “ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”.

Y el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“La defensa y la asistencia Jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del Proceso”

La recurrida en su sentencia, no resolvió todos los planteamientos hechos por la defensa, siendo tanto así que ni siquiera refleja los petitorios de la misma en la forma siguiente:

“La defensa para sustentar su tesis en relación al hecho objeto del juicio sostuvo lo siguiente:

Que su defendido era inocente invocando la presunción de inocencia.

Que los medios probatorios demostrarían su inocencia.

Que el hecho ocurrido no encuadraba dentro de lo previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito”.

Pues lo señalado por la sentenciadora, no refleja lo solicitado por la defensa que aparte de las nulidades invocadas, impugne las experticias hematológicas realizadas a una camisa, un pantalón u unos zapatos, por haber sido admitidos sin que el ministerio publico hubiese señalado la pertinencia y necesidad de esos medios probatorios. También alegue, una circunstancia eximente de responsabilidad penal como es la DEFENSA SIBJETIVA establecida en el artículo 65, ordinal 3º, numeral 3º primer aparte del Código penal (sic); Además de que la Juzgadora en la audiencia del Juicio oral y publico, cuando esta defensa exponía sus alegatos y (sic) interrogatorios y conclusiones, lo interrumpía a motu propio sin que mediara solicitud del Ministerio, evidenciando de tal modo su parcialidad y violando el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal que el garantiza el derecho a mi defendido de ser juzgado por un tribunal imparcial, amedrentando de tal modo la defensa, y violando además el sagrado derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 numeral 1 constitucional, por tal motivo la sentencia recurrida debe ser anulada y así expresamente le solicito lo declaren, ordenando la celebración de un juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio distinto del que sentenció.

Para probar lo alegado en esta denuncia ofrezco los testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA CASTELLANO, CARLOS CANELONES, YEDIRA DEL VALLE CARMONA Y THAYRA DEL VALLE GONZALEZ, Quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.646.968, 17.618.662, 13.040.953 y 16.208.337 respectivamente, quienes presentare espontáneamente a esa Corte de Apelaciones en Caso de ser procedente, la audiencia oral.


Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.

Ccumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta sala única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

El Abogado RAFAEL O. LINARES, en su carácter de defensor del acusado GONZALEZ ALVARADO ISRAEL ANTONIO, en su escrito de apelación, interpone tres (3) denuncias, a saber:

La primera, referida a que el fundamento de la recurrida se apoya en prueba obtenida ilegalmente, toda vez que, a su criterio, el A Quo valoró las testimoniales de los expertos LUIS JOSE CARRILLO y MIGUEL SEGUNDO PEREZ, sin interesarle que los mismos hayan violentado la ley en su obtención, y que la defensa haya manifestado su oposición a la incorporación de estos medios probatorios, por haber sidos obtenidos de manera ilícita; pues, a su consideración, la Inspección Ocular de N° 1881 de fecha 25-12-02, practicada en la Morgue del Hospital Miguel Oraá, así como la experticia hematológica N° 9700-0057-1551 de fecha 09-01-03, practicada a unas prendas de vestir consistentes en una camisa, un pantalón y un segmento de gasa, así como también la Inspección Ocular N° 1884 de fecha 25-12-02 realizada en una vía pública ubicada en la calle 04 del Barrio La Importancia en esta ciudad, fueron obtenidos en una forma ilícita, y, al ser ratificados en el debate oral y público, por los funcionarios LUIS JOSE CARRILLO, y MIGUEL SEGUNDO PEREZ, no cumplieron con las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal, específicamente en sus artículos 202, 303 y 169.

Ante la situación planteada, por el recurrente, se puede inferir que éste aprecia el hecho de la evacuación y valoración, por el a quo, de los documentales mencionados, y los testimonios de los funcionarios actuantes, en su condición de expertos, como violatorio de la ley, por cuanto esos medios fueron obtenidos de manera ilícita. Ahora bien, la recurrida, específicamente, en el Capítulo referente a los Hechos que el Tribunal estima acreditados, refleja entre otras cosas: haberle recibido testimonio a los ciudadanos, LUIS JOSE CARRILLO quien ratificó y declaró con respecto a la Inspección Ocular de N° 1881 de fecha 25-12-02, practicada en la Morgue del Hospital Miguel Oraá, así como la experticia hematológica N° 9700-0057-1551 de fecha 09-01-03, practicada a unas prendas de vestir consistentes en una camisa, un pantalón y un segmento de gasa y MIGUEL SEGUNDO PEREZ, quien ratificó y declaró sobre la Inspección Ocular N° 1884 de fecha 25-12-02 realizada en una vía pública ubicada en la calle 04 del Barrio La Importancia en esta ciudad, ambos testigos en su condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, otorgándoles el respectivo valor probatorio, de conformidad con el texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, aprecia la Sala que, el acto al cual el recurrente individualiza como nulo, porque a su criterio fue obtenido ilícitamente, está referido a las diligencias de investigación, practicada por los referidos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Es decir, a las inspecciones oculares practicadas, al cadáver de la víctima y al sitio del suceso donde se desencadenaron los hechos investigados; igualmente, a las experticias practicadas a las muestras allí colectadas.

El ordenamiento Jurídico adjetivo Penal, con respecto a las inspecciones que deben practicar los funcionarios adscritos a los Órganos de investigación Penal, en su artículo 214, con relación a las muertes violentas o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte en consecuencia de la perpetración de un hecho punible, faculta a la policía de investigaciones Penales, antes de la inhumación del occiso a realizar “la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo sin vida”, a los fines de evaluar “el carácter de las heridas” y hacer “los reconocimientos que sean pertinentes”. De igual manera, el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal faculta, a los Órganos de Investigaciones Penales, para practicar las inspecciones que sean necesarias, a los fines de comprobar “el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él”.

Ahora bien, el alegato del recurrente, está muy particularmente dirigido, al tercer acápite del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que los funcionarios al realizar la inspección, deberán solicitar, para que presencie la misma, “a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado, y a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero”, vale decir, de quien habite el lugar. Igualmente, señala la norma in comento, que, “si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se le pedirá otra persona que lo asista”, pues bien, de la literalidad y análisis exegético que infiere la norma, podemos deducir que el sentido de la misma, es la de distinguir entre los distintos lugares a ser inspeccionados, por el Órgano de Investigaciones Penales, vale decir que, unos son lugares abiertos al público, como lo comienza señalando el encabezamiento del artículo referido y, otros son lugares cerrados, donde habitan personas; siendo que, en estos últimos, por mandato constitucional se debe respetar la intimidad; además, que para ser inspeccionados estos lugares, se requiere una investigación preliminar que justifique la inspección, lo que podría otorgar a la persona la cualidad de imputado. En ese sentido, es que la norma toma como eje central el momento de la inspección, por lo que se requiere la presencia de quien habite el lugar, ahora en dado caso que, la persona a presenciar la inspección sea el imputado, pues se requieren unas formalidades muy especiales por su condición como tal.

Pues bien, en la oportunidad de decidir el caso que nos ocupa, estima esta instancia superior, que los lugares inspeccionados por los funcionarios Policiales, se tratan, en primer lugar de sitios públicos, como en el caso de la morgue del hospital Miguel Oraá de y la Calle cuatro del Barrio La Importancia, ambos de esta ciudad; en segundo lugar, que no son lugares habitados por personas, a los que el constituyente le otorgó las características de intimidad, es esta la razón por las que dichas diligencias de investigación a través de las inspecciones oculares, así como las evidencias allí colectadas, a las que, posteriormente se le practicó la experticia, fueron obtenidas lícitamente; y, en tercer lugar, que dichos medios de prueba, fueron ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y, admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, como se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha 11 de febrero del 2004, cursante al folio noventa y siete (97), donde se mencionan los medios de pruebas admitidos, en su punto segundo. Cabe destacarse, que la audiencia preliminar fue celebrada en presencia de las partes e inclusive del mismo defensor, quien no ejerció ningún acto de impugnación en contra de la decisión allí dictada; siendo este el motivo por el que, el Tribunal de Juicio, le recibió el testimonio a los referidos funcionarios e incorporó sus deposiciones a la sentencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de esta forma que dichos medios de prueba, fueron traídos al proceso e incorporados limpiamente, vale decir ajustados a derecho. Por otra parte, se demuestra del acta del debate oral y público, que La Juez Presidente, otorgó el derecho de palabra a las partes, entre ellos la defensa, quienes no hicieron uso del derecho a interrogar, como se evidencia del folio diez (10) en el que riela el acta del debate de fecha 08 de marzo del 2005, no quedando lugar a dudas de esta forma, sobre la licitud de esos medios de prueba, razón por la que, la presente denuncia invocada por el recurrente, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

El recurrente, en su segunda denuncia, hace referencia a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que, según su criterio, el a quo, le dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos VALENTIN ANTONIO LUCENA Y VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, siendo las mismas contradictorias, ya que existe una discrepancia en ambos, en cuanto a la fecha y hora que relatan haber presenciado los hechos narrados. En relación con el presente alegato, esta alzada entiende que la contradicción alegada, se refiere a que el testimonio de los ciudadanos VALENTIN ANTONIO LUCENA Y VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, según el criterio de la defensa, se excluyen mutuamente por ser contrarios, en virtud a que, existe una discrepancia entre ambos, en cuanto a la fecha y hora que relatan haber presenciado los hechos narrados, al respecto se observa que, el ciudadano VALENTIN ANTONIO LUCENA, al rendir su testimonio en el juicio oral, entre otras cosas manifestó, “[…] que el día 25 de diciembre del 2002, como a las 03:00 de la tarde, me encontraba con José Arturo Escalona, parado frente a una bodega, que queda en el Barrio la importancia, en la esquina de la calle cuatro cuando llegó el “Chaco” en una bicicicleta y le dio una puñalada a Arturo Escalona, por el estómago, yo le vi algo niquelado, era una navaja; el Chaco es ese que está ahí, Israel (refiriéndose al acusado) …[…]” ; por su parte, el ciudadano VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “[…] Eso fue el 24 de Diciembre; yo estaba al frente de mi casa, en el Barrio La Importancia, callejón 6 con calle 4, como de 3:30 a 4:00 p.m, al frente de mi casa queda una Bodeguita, […] cuando llegó “el Chaco” (refiriéndose al acusado), se bajó de la bicicleta, y sin ni siquiera discutir le tiró como un golpe a Arturo, yo pensé en el momento que era un golpe pero cuando Arturo, volteó me di cuenta le vi sangre y que tenía una herida en el estómago […]”; hechos corroborados con la exposición del testigo MIGUEL SEGUNDO PEREZ, en su condición de funcionario, quien, entre otras cosas manifestó en el debate, haber practicado la Inspección Ocular N° 1884 el día 25-12-02, en la vía pública, ubicada en la calle 04 del Barrio La Importancia, en el que se hallaron unas manchas de color pardo rojizo. Asimismo, en el debate se le recibió el testimonio del ciudadano, funcionario JORGE MORON, quien declaró y, entre otras cosas manifestó, haber practicado la Inspección Ocular N° 1881 de fecha 25 de diciembre del 2002 , a una persona del sexo masculino, el cual presentaba una herida cortante, de igual forma el A Quo, deja constancia en la recurrida que, el referido funcionario también declaró con respecto a la Inspección N° 1884, quien entre otras cosas manifestó: “[…] siendo este una vía pública, cubierta de asfalto, la cual se encuentra rodeada de viviendas, ubicada en el Barrio La Importancia, calle 4, en donde se encontraron manchas de color pardo rojizo […]”.Pues bien, como se puede advertir existen diversos elementos probatorios que corroboran lo manifestado por el ciudadano VALENTIN ANTONIO LUCENA SILVA, testigo presencial del suceso, en relación al lugar, hora y fecha exacta en que se desarrolló el hecho fatal, en el que, el fenecido MOLINA ESCALONA JOSE ARTURO, perdiera su vida, como consecuencia de haber recibido del acusado de autos, una herida punzo cortante, hecho ocurrido en la Calle 04 del Barrio La Importancia el día 25 de diciembre del 2002, así lo estimó el Tribunal A Quo en su recurrida, al adminicular los medios de prueba, pues el hecho de que, solo el ciudadano VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, haya manifestado que el hecho ocurrió el 24 de diciembre del 2002, no le vicia de contradictorio, en virtud de que éste ciudadano también fue testigo presencial, que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, confirmándose de esta manera que, no existen fundamentos contradictorios que se destruyan entre si y dejen el pronunciamiento sin sustentación legal, vale decir que, del encadenamiento de los raciocinios asentados por la primera instancia en la recurrida, existe un contraste entre los fundamentos que se aducen y la parte resolutiva, por lo que, en lo referente a este punto, no le asiste al recurrente la razón, toda vez que se puede apreciar, que la primera instancia arribó a esa conclusión en una forma motivada y coherente, motivo por el que, esta denuncia debe ser declara sin lugar. Y así se decide.

En su tercera y última denuncia, el recurrente, denuncia la infracción del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, porque a su criterio se le vulneraron normas relativas al juicio oral, toda vez que, el Tribunal en su recurrida, no le resolvió todos los planteamientos hechos por la defensa, entre ellos, que su defendido era inocente, que los medios probatorios demostrarían su inocencia, que el hecho ocurrido no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, además señala el recurrente que, la sentenciadora no refleja lo solicitado por la defensa, entre ellas, la solicitud de las nulidades solicitadas a algunos medios de prueba, entre ellos las experticias hematológicas realizadas a una camisa, un pantalón y unos zapatos, por haber sido admitidos sin que el Ministerio Público, hubiese señalado la pertinencia y necesidad de estos medios probatorios, igualmente señala que, la primera instancia, no le había otorgado la respectiva respuesta, en lo relativo a una circunstancia eximente de responsabilidad penal, como lo es la Defensa Subjetiva, establecida en el artículo 65 ordinal 3°, numeral 3° primer aparte del Código Penal, ya que, en el momento en que su persona exponía la defensa e interrogatorios y conclusiones, lo interrumpía a motu propio sin que mediara solicitud del Ministerio, evidenciándose su parcialidad, vulnerándosele el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y, el Derecho a la Defensa que garantiza el artículo 49 del Texto Constitucional, por lo que la recurrida debería ser anulada.

En relación a la supuesta conducta de la primera instancia, al no resolver todas las cuestiones planteadas por la defensa, es decir lo que ha sido definido por la Doctrina y la Jurisprudencia, como la Incongruencia Omisiva, por parte del juzgador en su sentencia. En efecto, denuncia el recurrente que la primera instancia no le resolvió todos los planteamientos hechos por la defensa, entre ellos: que su defendido era inocente, que los medios probatorios demostrarían su inocencia, que el hecho ocurrido no encuadra dentro de lo previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, asimismo en lo relativo a que, su defendido había actuado, bajo una circunstancia eximente de responsabilidad penal, como lo es la Defensa Subjetiva, establecida en el artículo 65 ordinal 3°, numeral 3° primer aparte del Código Penal. Al respecto, aprecia esta alzada, que la juzgadora, en cuanto a la participación y culpabilidad del acusado en el Delito de Homicidio Intencional Simple, señaló lo siguiente:

“[…]El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad así como la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente;

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la victima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “dio una puñalada” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado con la declaración de LUCENA SILVA VALENTÍN ANTONIO quien manifestó que “… llegó “el Chaco” en una bicicleta (señalando al acusado Israel Antonio y le dio una puñalada a Arturo Escalona, por el estómago, yo le vi algo niquelado, era una navaja; el Chaco es ese que está ahí, Israel (refiriéndose al acusado), eso fue muy rápido ni siquiera hubo discusión, y con la declaración de VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, quien manifestó: “… cuando llegó “el Chaco”, (refiriéndose al acusado), se bajó de la bicicleta, y sin ni siquiera discutir le tiró como un golpe a Arturo, yo pensé en el momento que era un golpe pero cuando Arturo, volteó me di cuenta le vi sangre y que tenía una herida en el estómago…” .
Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico Anatomopatólogo (sic) de RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS, quien después de ser juramentado e identificado, declaró acerca del formulario de Registro y muerte suscrito por este, manifestando que se trataba del cadáver de una persona de sexo masculino, presentaba una herida punzo cortante en la región epigástrica horizontal, con orifico de entrada de 3 cm , con trayectoria hacia adentro, y de 7 cm de profundidad, con lesión al ventrículo derecho; dicha herida era de tal gravedad que por si sola fue capaz de producir la muerte de esta persona, teniendo como causa de muerte: taponamiento cardíaco por lesión de ventrículo derecho por herida punzo penetrante por arma blanca, la cual por si sola fue capaz de causar la muerte.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal . Así se decide.
PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
La participación y culpabilidad de acusado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, quedó determinada con la declaración del ciudadano VALENTIN ANTONIO LUCENA SILVA, quien después de ser juramentado e identificado manifestó: “…el día 25 de Diciembre de 2002, como a las 3:00 de la tarde, me encontraba con José Arturo Escalona, parado frente a una Bodega, que queda en el Barrio La Importancia, en la esquina de la calle 4, cuando llegó “el Chaco”(señalando al acusado) en una bicicleta y le dio una puñalada a Arturo Escalona, por el estómago, yo le vi algo niquelado, era una navaja; el Chaco es ese que está ahí, Israel (refiriéndose al acusado), eso fue muy rápido ni siquiera hubo discusión, solo vi a un señor que vive cerca de la bodega, que estaba en su casa en ese momento, nosotros estábamos parados frente a la bodega esperando que alguien saliera y nos atendiera, después de eso Israel se montó en la bicicleta después y se fue”, y quedó plenamente determinada con la declaración conteste de VICTOR ANTONIO ARGUELLO BURGOS, quien después de ser juramentado e identificado manifestó: “ Eso fue después del 24 de Diciembre; yo estaba al frente de mi casa, en el Barrio La Importancia, callejón 6 con calle 4, como de 3:30 a 4:00 p.m, al frente de mi casa queda una Bodeguita, ahí estaban parados Valentin y Antonio, llamando al bodeguero, ni siquiera el señor de la bodega había salido, cuando llegó “el Chaco”, (refiriéndose al acusado), se bajó de la bicicleta, y sin ni siquiera discutir le tiró como un golpe a Arturo, yo pensé en el momento que era un golpe pero cuando Arturo, volteó me di cuenta le vi sangre y que tenía una herida en el estómago; “El Chaco” se fue, y yo me acerque a auxiliar a Arturo.
El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a.) El acusado disparo un arma en contra de la humanidad del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA sin mediar discusión alguna; b.) El lugar en el que se produjo la herida, zona epigástrica, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte, tal como ocurrió; c.) El haber el acusado huido inmediatamente del lugar del hecho; todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ALVARADO, es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide. […]”

Del análisis deductivo de la anterior cita, aprecia este Órgano Colegiado, que la primera instancia arribó a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado de autos, señalando que, su conducta encuadraba en el tipo penal de homicidio intencional, apoyando su decisión, en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho obtenidos de la adminiculación de todos y cada uno de los elementos de prueba, debatidos en el juicio oral y público, otorgándole al justiciable, en este caso al acusado, la tutela judicial efectiva, al señalarse en la sentencia que, su conducta desplegada el día 25 de diciembre del 2002, en su condición de sujeto activo, consistió, en haberle dado una puñalada al sujeto pasivo lo que le ocasionó la muerte al mismo, todo lo cual acreditó con los testimonios de los testigos y las experticias, debatidos en la sala, todo lo que a su criterio, encuadra claramente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vale decir, que su acción intencional (dolo), fue dirigida directamente a ocasionarle la muerte a la víctima mencionada, pudiéndose concluir que el A Quo, si le resolvió el planteamiento hecho por la defensa, en lo relativo, a que su defendido había actuado bajo una causa de justificación, indicándole con precisión los motivos; ahora bien, que no se halla señalado en una forma expresa, no significa que existe una ausencia de decisión sobre un punto decisivo del proceso, que sería como decir ausencia de la sentencia misma, en este mismo sentido, ha sido criterio de la Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, específicamente el criterio admitido en la sentencia de la causa 2435-05, con Ponencia de la suscrita, de fecha 09-07-05 (caso Williams Rafael Graterol), en el que acogió la Doctrina del tratadista del Derecho Penal, Fernando de la Rúa, quien ha señalado que:
“[…] La nulidad de la sentencia determinada por la omisión de resolución sobre un punto esencial (no confundir con la falta de motivación) puede ser parcial. En efecto, si de la decisión del punto omitido no dependen necesariamente las otras partes del fallo, no hay razón que justifique su anulación total. [..].” La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1994).-
“La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa…omissis.”.
Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la “simple insuficiencia de motivación”, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La Ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con Nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta o defectuosa…” ( p. 113).

Así tenemos que, si bien es cierto, que la primera instancia, no la haya indicado expresamente a la defensa, en términos literales su planteamiento, ello no fulmina la sentencia, toda vez que si le resolvió tal petitorio, pero en una forma inferida y deductiva, son los motivos por los cuales al recurrente, no le asiste la razón, es por ello que el presente punto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a otra de las solicitudes planteadas por la defensa, en lo relativo a que, la sentenciadora no refleja lo solicitado por la defensa, entre ellas, la solicitud de las nulidades solicitadas a algunos medios de prueba, entre ellos las experticias hematológicas realizadas a una camisa, un pantalón y unos zapatos, por haber sido admitidos sin que el Ministerio Público, hubiese señalado la pertinencia y necesidad de estos medios probatorios, al respecto aprecia la sala que, en el acta de debate, que corre inserta en la causa que nos ocupa, existe el planteamiento de la defensa al aperturar el debate, y otorgársele por primera vez el derecho de palabra, en lo relativo, a la solicitud de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de la nulidad de la inspección 1881, de las actas policiales de la inspección 1884, por no cumplir con lo establecido en el 3er aparte del artículo 202 y 303 del Texto Adjetivo Penal, solicitud que, la primera instancia en el mismo acto, difirió su pronunciamiento, indicando hacerlo en el transcurso del debate, así las cosas, y, empalmando el íter procesal seguido por el A Quo, se aprecia que, una vez finalizada la recepción de pruebas (f13), el mismo se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa en los siguientes términos, “[…] con respecto a las nulidades alegadas por la defensa, declarando inadmisible la denuncia de la defensa en cuanto a las nulidades, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 193 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara inadmisible..[…]”, pronunciamiento del cual, la defensa hizo uso del recurso de revocación, indicando solamente que, “[…] el mismo está violando el debido proceso, ya que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente […]”, acto seguido el tribunal, le ratifica la inadmisibilidad de su solicitud de nulidad, toda vez que no reúne los requisitos del artículo 193 en su segundo aparte, al respecto, este Tribunal Colegiado, aprecia que, efectivamente el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 193, segundo acápite, consagra, “…La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución..”, de igual forma, el mismo artículo, en su cuarto párrafo consagra, “…En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar …”(negrillas de la sala), así las cosas, la sala hilando los razonamientos esbozados, aprecia en este punto, que el recurrente yerra en su planteamiento, toda vez que la impugnación de los actos defectuosos se realiza a través de la nulidad, la cual mientras no medie pronunciamiento judicial, tiene carácter reiterativo, de allí que el haber sido planteadas nuevamente mediante el presente recurso de apelación por el vicio de haberse fundado la recurrida en prueba ilícita y resuelta precedentemente en este fallo, el presente argumento resulta impertinente por reiterativo, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a que, no indicó el Ministerio Público, la necesidad y pertinencia de los medios de prueba señalados por el recurrente, en este caso la defensa carece del agravio que se requiere para impugnar, toda vez que ante falta de impugnación oportuna, contribuyó al agravio que denuncia, y por lo demás no se subsume en los supuestos que preceptúa el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la intervención, asistencia y representación.

Así las cosas, a esta alzada, le resulta oportuno traer a colación, lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Penal N° 543 del 11-08-05, en la que sustentó lo siguiente:


“…En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado de la Corte).

Por todas estas razones, lo procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Finalmente, en lo que concierne, a lo alegado por la defensa, en el sentido de que el A Quo, le había vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, estima la Sala, que dicha denuncia adolece de todo asidero jurídico, toda vez que, al examinarse tanto el acta del debate como la sentencia definitiva, se puede corroborar, que en todo momento la primera instancia le otorgó al defensor la oportunidad respectiva de acuerdo al momento procesal para plantear sus cuestiones, las cuales le resolvió en su petitorio, razones por las que, el presente punto también se debe declarar sin lugar. Y Así se decide.


Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que, el A Quo, si le resolvió los planteamientos hechos por la defensa durante el debate oral y público, motivos por los que, se declaran sin lugar todas las denuncias interpuestas en su condición de defensor del acusado GONZALEZ ALVARADO ISRAEL ANTONIO, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el defensor, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 18 de abril del 2005. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia se Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 17 de marzo del 2005 y motivada en fecha 18 de abril del 2005, en la que se CONDENO acusado ISRAEL ANTONIO GONZALES ALVARADO, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA ESCALONA,

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.

Giuseppe Pagliocca.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio

EXP. N° 2519-04
CMP/kareli/rubén