REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 30 de septiembre de 2005
195° y 146°




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, abogado, ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de defensor del acusado WIILLITON JOSE FERNENDEZ REYES contra la sentencia publicada en fecha 24-05-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Robo de vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO (occiso), JULIO CESAR ARGUELLES y ANTONIO JOSE GARCIA MARTE.

La Corte para decidir observa:

I

Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al ser el defensor del acusado; que la sentencia fue publicada el 25-07-05, y que el defensor fue notificado en fecha 01-08-05; que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 15 de septiembre de 2005 a las 12:48 p.m., según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante al folio 39 el recurso de apelación fue presentado al vigésimo séptimo (27) día contado a partir de la notificación del defensor.

II

Visto que el recurso de apelación contra sentencia se interpone al vigésimo séptimo (27) día contado a partir de la notificación del defensor, resulta oportuno citar, en cuanto al aspecto temporal de los actos procesales, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar dicho aspecto enseña: “…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

En segundo lugar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio 39 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al vigésimo séptimo (27) día contado a partir de la notificación del defensor, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de diez (10) días hábiles, lapso éste computable a partir de la notificación de la parte legitimada para recurrir de acuerdo a la normativa que rige en el proceso penal, cónsona con la doctrina que respecto al plazo como requisito esencial ordenador del proceso recursivo establece: “La igualdad supone que las partes tienen que tener las mismas posibilidades, siendo una emanación del principio de igualdad ante la ley. Por eso el plazo siempre es idéntico para todas las partes, aun cuando, siendo particular, correrá para cada una desde su notificación” (E. Véscovi).

En consecuencia, resulta forzoso concluir que en el presente recurso de apelación concurre la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado, ASDRUBAL JOSE LEON, en su carácter de defensor público del acusado WIILLITON JOSE FERNENDEZ REYES contra la sentencia publicada en fecha 24-05-05 por el Juzgado Segundo en función de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Robo de vehículo Automotor y Robo Agravado en Grado de Frustración en perjuicio de los ciudadanos JHON ALEXANDER GRATEROL GALLARDO (occiso), JULIO CESAR ARGUELLES y ANTONIO JOSE GARCIA MARTE.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero.


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio.-

EXP. N° 2595-05
MLR/kareli