REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 06 de Septiembre de 2005
195° y 146°
N° 01.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-01-2005, por las abogadas, GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, y ZOILA ROSA FONSECA en sus carácter de Fiscales Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acta de presentación de detenidos, así como de todas las actuaciones procesales y decretó la libertad inmediata de los imputados MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR y JOHANNES JOEL TORRES.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 22 de agosto de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
La recurrente, alega, entre otros:
“…Que del acta de investigación suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento en fecha 14 de enero del 2005, se evidencia claramente la comisión de los Delitos de Ocultamiento y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en la misma señalan los funcionarios, que los envoltorios contentivos de los restos vegetales, fueron hallados en poder de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR, los cuales compactados tienen un peso bruto de 23,61 gramos, y cada uno tiene un peso bruto de 13,18 gramos y 19,43 gramos, según consta del acta emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15 de enero del 2005, igualmente señala que los tres pitillos, contentivos de una sustancias de color blanco fueron encontrados en poder del ciudadano JOHANNES JOEL TORRES SOSA, y los mismos tienen un peso de bruto de 0,75,…(sic) igualmente se evidencia de las actas policiales que los funcionarios actuaron apoyados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Omissis) de igual manera se evidencia claramente de la declaración del testigo, que no se vulneró el artículo 47 de la Constitución Nacional, por cuanto dicho testigo manifestó ser el propietario del inmueble y permitió el acceso al mismo, de igual manera manifestó tener conocimiento de la conducta inadecuada asumida por la ciudadana imputada, a quien le había permitido vivir en una de las habitaciones del inmueble de su propiedad. De igual manera el testigo observó cuando los ciudadanos salieron corriendo al percatarse de la presencia policial, y una vez en el interior de la vivienda observó la droga que le fue incautada a ambos ciudadanos…. Por lo que nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido los autores o partícipes en la comisión de la trasgresión legal descrita y una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por lo que se hallan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sustancia incautada a estos ciudadanos, conforman el delitos de droga que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en la realidad la seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión de sustancias prohibidas…”
De igual forma el recurrente señala, que el Ciudadano Juez, señala: (…) “SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje inicial de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de droga específicos, de igual forma, la misma no se realizó en presencia de los imputados ni de sus defensores; y más aún apenas es consignada en esta Audiencia Oral,; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.”
Cuando corres en el folio 07 de la presente causa, el Acta Policial emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se especifican todas las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento, los presunto tipo de drogas, y el peso bruto de la misma, por otra parte es conveniente que esa representación fiscal en todos los escritos de solicitud de presentación le solicita a los ciudadanos Jueces de Control FIJAR LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, en forma previa a la audiencia de presentación, CON LA FINALIDAD DE QUE TANTO EL Juez como la Defensa realice el debido control y demás evidencias incautadas en los procedimientos.
Omissis…
En la oportunidad legal para la contestación del recurso, fue emplazada la Abogado MAGGLYS TORO, en su condición de defensor privada de los imputados, quien no dio contestación al recurso, por lo que se remitió la causa a esta Corte Única de Apelaciones.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
“…1.- Al folio 03, con Acta Policial de la Comisaría José Antonio Páez del Municipio Páez, de fecha 14-01-2005, siendo las 11:55 PM; donde se detalla las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Expresa claramente que se actuó con un testigo, sin orden de allanamiento, sin presencia del Fiscal del Ministerio Público, sin asistencia de ninguna persona de los imputados, alegándose la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Oficio N° 0053, (folio 01), de la misma fecha donde la Comandancia de Páez, da cuenta de la evidencia y de los imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
3.- Igualmente, se desprende de las Actas procesales, que hay un solo testigo, que conforme a su declaración es el propietario de la casa. Así mismo, no consta Acta de Pesaje de la presunta droga. Practicándole la aprehensión a los imputados y siendo trasladados a la comisaría policial y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.
4.- Al folio 04, con Acta de entrevista del testigo.
5.- A los folios 05 y 06, con Actas de Imposición de Derechos de los Imputados.
6.- Al folio 11, Con Oficio N° 047-037, del Departamento de Inspecciones Técnicas del CICPC, donde indican que los imputados NO presentan Registros Policiales.
La Defensa Pública plantea su alegato evidenciando que las actuaciones policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1) El procedimiento lo realiza la Policía del Municipio Páez, sin tener una orden de allanamiento, que justifique la entrada en el domicilio de los imputados. 2.- Hay un testigo, que a criterio de la defensa es contradictorio en sus dichos, ya que afirma hechos que no se ajustan al Acta Policial. 3.- El Acta de Pesaje no se hizo en presencia del imputado ni de su Defensor. 4.- El Acta Policial alude a que los imputados se le encontraron restos vegetales de diferentes tipos de sustancias ilícitas, lo cual no consta. 5.- Alega la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Domicilio.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de POSESION Y OCULTAMIENTO (respectivamente a cada imputado) ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalaron a los imputados como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de sus defendidos, ya que considera que en esta investigación no existe orden de allanamiento; por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, y de todas las actuaciones y la Libertad Plena de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. En conclusión, este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que a los ciudadanos imputados sean titulares del delito que se les imputa; más aún, por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo; todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 247 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, de igual forma, la misma no se ha realizado en presencia del imputado ni de su defensor; todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.
TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que existe un testigo de los hechos, pero NO HAY orden de allanamiento; y mas aún, se plantea la circunstancia de que dicho procedimiento fue realizado por la Comisaría del Municipio Páez, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo en el lugar, ni la víctima fue asistida por un defensor u otra persona de su confianza; de tal manera que, no entiende este a quo porque la Comisaría de Páez, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando tampoco consta que haya sido comisionada a tales efectos; y siendo que mas nadie puede acreditar la existencia de los hechos, nace la duda razonable, de insoslayable valoración para este a quo. Visto lo anterior este juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, Y EN CONSECUENCIA DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DE ESTE ASUNTO PENAL. Así se declara.
Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS JOHANNES JOEL TORRES SOSA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.123.439; y MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.753.325; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 195, del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a los alegatos de la recurrente, se tiene, en primer lugar, que denuncia la inaplicación de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, llenos los extremos de dicha norma para decretar medida de coerción personal contra los imputados de autos, el Tribunal a Quo, les otorgó la libertad plena, a través de una decisión, en la que no tomó en cuenta el resultado de las actuaciones realizadas hasta la fecha presente para el momento, las cuales inferían la satisfacción de los extremos de la norma señalada para decretarles medida privativa de libertad a los imputados ya señalados, así como el evidente peligro de fuga por parte de los mismos, todo lo que a su criterio hace procedente la revocatoria de la decisión y por ende la imposición de la medida de privación judicial de libertad.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida se observa que, el Juez luego de enunciar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público la comisión de los delitos de Posesión y Ocultamientos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que la acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de los suficientes elementos para considerar a los imputados como responsables de los hechos atribuidos, no obstante, la recurrida en el particular “primero” estableció: “…En conclusión este a quo considera que evidentemente existe duda razonable para decidir que a los ciudadanos imputados sean titulares del delito que se les imputa…”, conclusión a criterio de esta alzada absoluta y evidentemente contradictoria por la premisa inicialmente expuesta, circunstancia que hace que la decisión objeto del recurso se tenga como inmotivada, siguiendo el criterio del trataditas Argentino Fernando de la Rúa, en cuanto a que; “…La motivación es contradictoria cuando existe, un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre si y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna” . - Ante la in motivación advertida y la relevancia que esta implica, se ocasiona un vicio en la decisión que no es objeto de subsanación, siendo procedente la declaratoria de nulidad.
Pues bien, al respecto resulta adecuado traer a colación, el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en la sentencia 2567 de fecha 11 de agosto del 2005, en lo que, a falta de motivación de decisión se refiere, criterio en el que dejó asentado lo siguiente:
Ante tal alegato de inmotivación del auto recurrido, por ende, vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono las siguientes consideraciones. Nuestra Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” nos indica que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”
(subrayado de esta alzada); respecto a la motivación de los autos señala: “…La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…”. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (subrayado de esta Corte).
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto, que sustenten el pronunciamiento de nulidad proferido. En efecto, de acuerdo a nuestra normativa procesal penal la declaratoria de nulidad de un acto demanda del cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la afectación del derecho o garantía, que si bien se indica en la recurrida el derecho de defensa, no menos cierto es que también se señala el derecho al debido proceso, siendo que éste lo conforman una serie de principios, derechos y garantías, de allí que ante la ausencia de individualización e indicación del perjuicio que ocasionaba a los imputados de autos el acto declarado nulo, es decir, el escrito contentivo de la presentación de los mismos por ante el juez en función de control dada la aprehensión de que fueron objeto, es por lo que al no exponerse con razón suficiente del por que del criterio judicial dado en la recurrida, esta superior instancia, como destinatario del recurso interpuesto, se ve privada de su conocimiento, razón por la que indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 434, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicta la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se dicte medida cautelar a los imputados de autos.”
En virtud de lo antes señalado, esta Sala única de Apelaciones, manteniendo su criterio, hilado al tejido de sus razonamientos, le resulta forzoso el tener que declarar con lugar el presente recurso de Apelación, anulando el fallo recurrido y, atendiendo al mandato imperativo del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitírsele la presente causa, a un Juez distinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, ante la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la petición de medida cautelar a los imputados de autos.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-01-2005, por las abogadas, GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS y ZOILA ROSA FONSECA, en su carácter de Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 19-01-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acta de presentación de detenidos, así como de todas las actuaciones procesales y decretó la libertad inmediata de los imputados MILAGROS COROMOTO SEQUERA ESCOBAR y JOHANNES JOEL TORRES.
En consecuencia declara nulo el fallo impugnado y ordena el reenvío de la causa a otro Juez de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, para que con entera libertad de criterio dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se dicte medida cautelar a los imputados de autos.
Déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Juez de Apelación Presidente (e),
Moraima Look Roomer.
La Jueza de Apelación Suplente, La Jueza de Apelación,
Lisbeth Karina Díaz Clemencia Margarita Palencia
PONENTE
El Secretario Temp.
Juan S. Páez García
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
Exp. 2575-05
CPG