REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
GUANARE, 06 de septiembre del 2.005
N° 02
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA
CAUSA PENAL: 2583-05
PERSONA INHIBIDA: ABOGADO NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CON FUNCIONES DE JUICIO N° II DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICION
Corresponde a esta Única Sala de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la INHIBICION de fecha 05/08/2005, planteada por la Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO en su condición de Juez de Juicio N° 02 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conocer de la causa Nro. PK11-X-2004-000001, por considerarse incursa en la causal prevista en los numerales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que, en fecha 02/08/05 revocó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada al acusado JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ, en razón de que incumplió las condiciones impuestas, de igual forma en fecha 14/07/05 se concluyó Juicio oral y Público ante el Tribunal unipersonal que preside, donde al decepcionar los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, para demostrar las afirmaciones de hecho, entre ellos las declaraciones de ciertos Órganos de prueba, en las que se señaló tangencialmente al ciudadano JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ, como partícipe del delito penal, quien es el acusado en la presente causa, es por lo que se ve afectada su capacidad subjetiva que le impide seguir conociendo con la imparcialidad debida, y es por ende se inhibe de seguir conociendo la causa.
La Juez inhibida fundamenta su inhibición en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Con ocasión al conocimiento de la causa, con relación a los coacusados DAVID JOSE ESCORIHUELA y JEAN CARLOS PEREIRA, me correspondió presidir el Tribunal Unipersonal durante la celebración del Juicio en relación al mismo, allí se decepcionaron los medios probatorios ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar las afirmaciones de hecho, se oyó a la defensa y se practicaron todas las actuaciones propias del debate oral, concluyendo con una decisión condenatoria en contra del mismo.
Durante las declaraciones de ciertos órganos de pruebas, se señaló tangencialmente al ciudadano JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ, como partícipe del ilícito penal, por lo que siento que no puedo conocer la presente causa por haber emitido opinión y además para garantizar verdaderamente el principio de inmediación, ya que de conocer iría de alguna forma contaminado con el anterior debate realizado al otro coacusado, por lo que estoy incurso en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7 y 8 señaladas ut supra…”
Al efecto la Juez inhibida, consigna copia certificada de, la acusación del Ministerio Público, en la que figura como coacusado el ciudadano JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ entre otros, acta de Constitución del Tribunal unipersonal, en el que figura su persona como presidente, donde también figura como coacusado el referido ciudadano, auto de fecha 02 de agosto del 2004 mediante el que se le revocó la medida cautelar sustitutiva que tenía el ciudadano referido como acusado y motivación de la sentencia de fecha 28 de julio del 2004, a través de la cual se absolvió a los ciudadanos DAVID JOSE ESCORIHUELA Y JEAN CARLOS PEREIRA, quienes también fueron acusados por el Ministerio Público, junto con el ciudadano JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ, constatándose de esta forma que, efectivamente los medios de prueba ofertados en la presente acusación y debatidos en la audiencia oral y pública, contra los ciudadanos absueltos, son los mismos a debatir y evacuar en la audiencia oral y pública en contra del ciudadano acusado JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ, lo que indefectiblemente infiere que, dichos medios de prueba ya fueron evaluados y analizados por la Juzgadora inhibida, para imponer un veredicto que conllevó a absolver a los acusados, coacusa del juzgado en el presente asunto, constatándose así que aserto de la Juez inhibida, sin lugar a dudas configura las causales invocadas, teniendo en cuenta que, la competencia subjetiva del Juzgador es una especie del poder específico (competencia), donde el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esta competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, una de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que, el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse…”
En el presente asunto se observa que cierto es lo afirmado por la Juez Inhibida, toda vez que en el ejercicio de su función como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, al analizar y valorar unos medios de pruebas que a la final son los que convencen al Juez para absolver o condenar, mal podría volverlos a analizar, todo lo que se entiende como una opinión al respecto, lo que sin lugar a dudas se subsume en las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, por ende, es procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO en su condición de Juez de Juicio N° 02 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 de la ley in comento.-
Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez inhibido, a los fines de ley. Es justicia en Guanare, a los seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años 194º de la independencia y 146º de la federación.
La Juez< Presidente (e)
Abg. Moraima Look Roomer
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg, Lisbeth Karina Díaz Abg. Clemencia Palencia García
Ponente
El Secretario
Abg. Juan S. Páez García
Seguidamente se remite con oficio N° 730 constante de una pieza de 55 folios útiles. Conste.
El Secretario,
Exp.- 2583-05.
Abg. CP.