REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.959.465, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA y SERVANDO J. VARGAS, venezolanos, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.- 9.250.927, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.544 y 30.890, de este domicilio.
DEMANDADAS: MARIA TEOTISTA COLMENAREZ PRINCIPAL y BLANCA DORIS ROSERO CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 1.212.853 y V- 13.959.493, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: RAFAEL OMAR LINARES, JULIO FIGUEREDO y MARITZA SANDOVAL, venezolanos, hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.732, 14.977 y 68.055, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
VISTOS: SIN INFORMES.
Recibidas las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del a quo de fecha 18-03-2005, la cual declara la nulidad parcial de los asientos registrales accionados y sólo por lo que respecta al inmueble distinguido con las siguientes características: una casa de habitación familiar que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) de largo por ocho (8,00 mts) metros de ancho, construida con paredes de bloques, estructura de concreto y cabilla, techo de zinc, piso de cemento con tres (3) habitaciones, sala, comedor, lavadero, puertas y ventanas de hierro y vidrio, ya que las veintidós (22) habitaciones tiene plena eficacia y validez, porque no fueron objeto de nulidad o de pretensión por la parte actora y se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario para que estampe la nota de la nulidad relativa.
El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
La ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez en fecha 10-06-2003, interpuso demanda contra las ciudadanas Maria Teotiste Colmenarez Principal y Blanca Doris Rosero Castillo, donde alega:
Que en fecha 26-12-1990, falleció su padre ciudadano Carlos José Principal Colmenarez, dejándola como su única descendiente tal y como se evidencia en la solicitud de únicos Universales Herederos de fecha 21-04-2003, y bajo el Nº 17.466 de la cual consigna copia fotostática certificada marcada “A”, que al morir deja como parte de su patrimonio un bien inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio La Pastora de este ciudad de Guanare, construida en una parcela de terreno municipal alinderada de la siguiente manera Norte: Solar Ramón Linarez; Sur: Solar y casa de Pedro Vidal Hernández, Este: Solar y casa de Antonio Uzcategui y Oeste: carretera hacia Guanarito. Manifiesta que su padre obtuvo el referido inmueble por compra que realizó a la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, tal y como se evidencia de documento autenticado llevado por Juzgado Segundo del Municipio Guanare, el cual se encuentra en original y que fue autenticado en el año 1978 e inserto bajo el Nº 420, folio 197 al 199 del referido libro del cual anexa copia fotostáticas certificadas marcadas “B”.
Aduce la actora, que su abuela Maria Teotiste Colmenarez de Principal burlando la buena fe de la administración de justicia, en fecha 12-08-2002, le fue recibida y evacuada solicitud de titulo supletorio bajo el Nº 16.919, con el cual en fecha 05-09-2002, la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo se presentó por ante la Oficina Subalterno del Registro Público de este Municipio y registró el titulo supletorio que quedo anotado bajo el Protocolo 1º, Tomo 7º, 3er Trimestre del año 2002 bajo el Nº 49, el cual anexa marcado “C”, y que no conforme con esto su abuela Maria Teotiste Principal le vende en forma fraudulenta a la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, el bien que le pertenece en derecho, en vista que es la única heredera de su difunto padre, siendo que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, le compra a su abuela en fecha 07-10-2002, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare el cual quedo anotado bajo el Nº 38 Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por la misma, y luego el 16-10-2002, registro la compra venta por ante La Oficina del Registro Público de este Municipio, el cual quedo registrado en el protocolo 1º tomo 2º 4to trimestre del año 2002 y cual quedó anotado bajo el Nº 43 folios 170 al 172 del cual anexa copia certificada marcada “D”. Manifiesta que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, compradora del inmueble que le pertenece es criada desde hace muchos años de su abuela María Teotiste Colmenares. Pide la nulidad de los asientos registrados de los documentos Nº 49 folios 211 al 215 protocolo 1º, Tomo 2ª, 4to trimestre del 16-10-2002 y que la ciudadana María Teostiste Colmenares de Principal y Blanca Doris Rosero Castillo convengan en la presente demanda o en caso contrario sean condenadas por sentencia definitiva en cuanto a la nulidad de los asientos regístrales señalados. Pide como providencias cautelares se oficie a la Sindicatura del Municipio Autónomo de Guanare, para que no se permita la compra del terreno donde esta construido el inmueble sobre el cual le arroga la propiedad de las bienhechurìas. Pide se oficie al Registro Subalterno para que no se permita venta o cualquier otro tipo de contrato con relación al presente inmueble.
Solicita que se practique una inspección judicial para que determine y se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran en cada una de las habitaciones que comprenden el mismo. Fundamenta la presente acción en los artículos 1154, 1346, 1483 del Código Civil Venezolano. Estima la presente acción en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) más el pago de las costas y costos del presente proceso.
En fecha 16-06-2003, se admite la demanda y se ordena la citación de las ciudadanas Maria Teotiste Colmenarez Principal y Blanca Doris Rosero Castillo para la contestación de la demanda; se acuerda librar Oficio a la Sindicatura del Municipio Guanare y al Registrador Subalterno de este Municipio a fin de que se abstengan de realizar cualquier documento referente al bien, objeto de la demanda. En cuanto a la inspección judicial solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Practicada la citación de la parte demandada, su apoderado judicial Abogado Rafael Omar Linares en fecha, 23-07-2003, consigna escrito donde opone cuestiones previas de defecto de forma del escrito libelar, las cuales fueron declaradas improcedentes en decisión interlocutoria de fecha 29-08-2003.
En el lapso legal la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: Capitulo I: Pide al Juez ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión para que ordene la notificación del sindico procurador municipal de este municipio de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Capitulo II: Manifiesta que los alegatos la actora es absolutamente falso, ya que lo cierto es que dicha casa de habitación sobre el cual se consagraron derechos en el titulo supletorio a la ciudadana Maria Teotiste Colmenares de Principal y por vía de consecuencia a su representada Blanca Doris Rosero Castillo, es de su propiedad, posesión y tendencia, ella la edificó pagó y suministró los materiales de construcción, pago la mano de obra para su edificación, el padre de la reclamante no invirtió cantidad alguna de dinero en su construcción pues era un estudiante flojo y mantenido para la época que no disponía de ingreso alguno, la realidad es que su representada María Teotiste Colmenares de Principal le dio el dinero a su hijo para que le comprara a ella el rancho que le vendió la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez. Aduce que la accionante pretende que con un documento viciado de nulidad, se decrete la nulidad de dos actos regístrales que cumplen con todas las formalidades legales, el documento autenticado fundamento de la acción violó en su constitución el artículo 178 del Código Civil, y en consecuencia el artículo 6 ejusdem, toda vez que la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, es casada y esa venta no la firma su esposo como autorizante. Capítulo Tercero: Propone la falta de cualidad para sostener el juicio en la demandada, por falta de interés en virtud de que se desprende que la parte demandante tiene pleno conocimiento, de que dicho bien ya salió del patrimonio de la demandada, lo que hace predecir la falta de interés en su representada para sostener el juicio. También la falta de cualidad e interés en su reprensada para sostener el juicio en virtud de que el bien e inmueble reclamado no es el mismo que se refiere el título, pues ello se evidencia de la diferencia en sus linderos. Capítulo Cuarto: Error en el objeto de la pretensión, ya que el bien inmueble reclamado por la accionante no es el mismo de que trata el titulo supletorio, por lo que al no haber identidad entre el bien reclamado por el demandante y el bien el cual se le discute la Propiedad y Posesión. Capítulo Quinto: Impugna los documentos anexos al libelo con las letras “A” “B” por estar viciados de anulabilidad al ser levantados en violación de las normas del derecho al contradictorio de las pruebas y el segundo a la ley de registro publico y artículos 1920 y el articulo 1924 del Código Civil, respectivamente.
Abierta la causa a prueba, la demandada consigna escrito de pruebas donde promueve al Capitulo I: invoca el merito probatorio que favorezcan a su representadas especialmente el escrito de contestación de la demanda, así como las copias fotostáticas certificadas del titulo supletorio que riela desde el folio 26 hasta el 30 Vto., igualmente documento de venta donde su representante María Teotiste Principal vende a su representada Blanca Doris Rosero. Capitulo II: promueve las testimoniales y ratificación, de los ciudadanos Gallo Martínez Alfonso, Benito Antonio Graterol, Manuel Onésimo Escalona, Aguilar Sabas Prisciliano, Martínez De Gallo Emiliana, Elia Valentina Sequera Carpio, Helen Vidal Zaya, Escalona Mogollón Isabel. Solicita al Tribunal se sirva oír en su despacho el testimonio de los ciudadanos Antonio José Orozco y Alis Antonio Castillo Caraballo, testigos del titulo supletorio de su representada Maria Teotiste Colmenares de Principal, evacuados por ante el a quo en fecha 12-08-2002. Capitulo III: Promueve Posiciones Juradas. Pide se cite a la actora para que absuelva las posiciones juradas, respecto al conocimiento directo que tiene de los hechos objetos de este litigio, manifestando que su representada Colmenares de Principal Maria Teotiste, esta dispuesta a absolverlas a la contraria en día y la hora que fije el tribunal. Capitulo IV: Promueve la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar el Tribunal y constituir el Tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda y se deje constancia Primero: de los linderos actuales de la parcela donde se encuentra construida la mencionada casa y sus accesorios. Segundo: se deje constancia de los materiales de construcción y características y estado de las mismas.
La parte actora presenta escrito de pruebas en los términos siguientes: Capitulo I: Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente el libelo de demanda. Segundo II: Promueve los documentos públicos: A) Solicitud de únicos y Universales Herederos expediente Nº 17.466, marcado “A”. Promueve Marcado “B”, Copia fotostática certificada anexa con la letra “B” contrato de compra venta, donde el difunto Carlos José Principal, le compra a la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez. Capitulo III: Promueve posiciones juradas y solicita que se cite a las ciudadana Maria Teotiste Colmenarez Principal y Blanca Doris Rosero y a la vez recíprocamente su mandante absolverá las posiciones juradas que crea pertinentes hacerles la parte demandada. Capitulo IV: Solicita que se realice Inspección judicial en el inmueble objeto de la presente controversia y se deje constancia de los linderos. Capitulo V: Solicita se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de este Municipio para que le informe al tribunal si la carretera o vía principal del Barrio La Pastora y Progreso que conduce hacia el poblado Gato negro era la Antigua carretera que conducía hacía el Municipio Guanarito. Capitulo: VI: Solicita que se realice experticia en la construcción del inmueble, para determinar el tiempo de construcción del mismo. Capitulo VII: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Teovaldo Zuleta, Domingo Antonio Fernández Lucena, José Alí Pereira.
El 07-10-2003, la parte demandada hizo oposición a la prueba promovida por la actora en el capitulo V, por las razones que señala y el a quo por auto del 27-10-2003, declara improcedente dicha oposición y admite las pruebas de la actora; igualmente, en esa misma fecha, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 26-01-2004, el a quo deja constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30-08-2004, el Juez Temporal, Abogado Rafael Ramírez Medina, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-03-2005, el a quo dicta sentencia la cual declara parcialmente con lugar la demanda y se acuerda notificar a las partes del fallo.
Cumplidas estas diligencias, el 06-04-2005, la parte demandada apela de la sentencia y oído en ambos efectos el recurso, se remite el expediente a esta alzada, siendo recibido el 18-04-2005.
Por auto del 21-04-2005 se da entrada a la causa bajo el Nº 4846 y de conformidad con el articulo 517, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) los informes se presentarán el vigésimo día de despacho siguiente al presente auto.
Por auto del 15-06-2005, se declara vencido el lapso para informes y se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS DE LA ACTORA.
A) Documental.
1) Constancia de única y universal heredera del causante Carlos Principal Colmenarez, emitida por el Tribunal a quo en fecha 21-04-2003, y donde se contiene el acta de defunción del referido De Cujus y la partida de nacimiento de la demandante quien resulta hija legitima del mismo, y en estos términos se valoran dichos instrumentos.
2) Copia certificada emitida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, de este Primer Circuito Judicial en fecha 08-04-2003, que contiene la venta hecha por la ciudadana Georgina Bastida de Pérez al De Cujus, Carlos José Principal Colmenarez, de un inmueble, construido con bases de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, en una parcela de terreno Municipal, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan de documento otorgado ante ese Tribunal en fecha 11-07-1978, bajo el N° 420, folios 197 al 199 del respectivo Libro de Autenticaciones.
Este instrumento se aprecia con el carácter de auténtico de conformidad con el artículo 1357 ejusdem y el cual, aunado a la respectiva partida de nacimiento de la autora demuestra que tiene cualidad procesal en el presente juicio, en su carácter de única y universal heredera del causante Carlos José Principal Colmenarez, como un efecto de la sucesión hereditaria ab intestato de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.
3) Documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo de este estado, el primero de fecha 07-09-2002, registrado en el Protocolo Primero, Tomo 7, 3er. Trimestre del año 2002, bajo el N° 49, que contiene el título supletorio de bienhechurías levantado por el a quo a favor de la codemandada ciudadana María Teostiste Colmenares de Principal, y el segundo, referido al contrato de venta de esas bienhechurías que hace esta ciudadana a la codemandada Blanca Doris Rosero Castillo, dichos instrumentos serán analizados más adelante.
B) Prueba de informe, emitida según oficio del 08-01-2004, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare de este estado, en la cual informa, que conforme a la opinión del tipógrafo y fiscales de ejidos del despacho, la carretera o vía principal del Barrio la Pastora y Progreso que conduce hacía Gato Negro, era la antigua carretera que conduce hacía Guanarito; y el cual dicha prueba se valora para demostrar que el referido inmueble adquirido por el difunto ciudadano Carlos José Principal Colmenarez, tiene colinda por el lindero Oeste: Carretera hacía Guanarito, el cual actualmente es la misma que conduce hacía Gato Negro y que el referido lindero, corresponden en idénticamente al mismo lindero Oeste del inmueble con sus anexos, identificado en el referido título supletorio y cuyas bienhechurías fueron negociadas en compra venta por las mencionadas codemandadas en el presente proceso.
B) Testimonial.
De los testigos promovidos rindieron declaración los ciudadanos Domingo Antonio Fernández Lucena y José Alí Pereira, en la forma siguiente:
El testigo ciudadano, Domingo Antonio Fernández Lucena, fue interrogado a tenor de lo siguiente: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Principal. Contestó: Yo si conocí al señor Carlos Principal, porque el ya falleció. Segunda: Diga el testigo, si del conocimiento que dijo tener, de éste ciudadano en vida, sabía donde vivía. Contestó: Vivía en La Pastora calle principal donde alquilaban habitaciones, antigua carretera Guanare-Guanarito. Tercera: Diga el testigo, si de conocimiento que dice tener del lugar donde vivía Carlos Principal, sabía sí el sitio o inmueble era de su propiedad. Contestó: Si era de su propiedad. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que el inmueble en referencia donde vivía Carlos Principal, fue comprado o tuvo conocimiento de que él mismo lo construyó. Contestó: Cuando el lo compró ya estaba construido. Quinta: Diga el testigo, que funcionaba cuando el ciudadano Carlos Principal, habita el inmueble en referencia. Contestó: El alquilaba habitaciones o sea era una pensión. Sexta: Diga el testigo porque le consta a usted, los hechos que comenta a éste tribunal. Contestó: porque yo vivía detrás de la Frutería la Única. Séptima: Diga el testigo, donde queda localizada la frutería La Única, el cual comenta usted, en la pregunta anterior. Contestó: La frutería La Única queda en el Barrio La Pastora, calle principal, cerca de la casa del señor Carlos Principal.
Seguidamente fue repreguntado por la contraparte, de la siguiente manera: Primera Repregunta: diga el testigo, de donde conoció usted al ciudadano Carlos Principal. Contestó: Lo conocí porque él alquilaba habitaciones. Segunda: Diga el testigo, desde cuando conoció usted, al ciudadano Carlos Principal. Contestó: Yo lo conocí como en el año 1978. Tercera Repregunta: Diga el testigo, como le consta que la casa que usted, menciona era propiedad del señor Carlos Principal. Contestó: Me consta porque esa era la persona que yo veía ahí en la casa. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, si la casa que usted, dice compró Carlos José Principal, para ese entonces se encontraba en las mismas condiciones y características que en la actualidad. Contestó: Si se encontraba como esta en la actualidad. Quinta Repregunta: Diga el testigo, si recuerda cuando falleció el ciudadano Carlos José Principal, Contestó: Si recuerdo creo que fue en el año 90, 91. Sexta Repregunta: Diga el testigo, donde trabajaba el ciudadano Carlos José Principal, para el momento en que usted, dice compro la casa. Contestó: No se donde trabajaba. Séptima Repregunta: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de donde obtuvo el dinero el ciudadano Carlos José Principal, para comprar la casa que usted, menciona. Contestó: Como voy a saber yo de donde obtuvo los reales para comprar la casa. Octava Repregunta: Diga el testigo, las características de la casa que compró Carlos José Principal. Contestó: Una casa con varias habitaciones. Novena Repregunta: Diga el testigo, si en esa casa donde usted, veía al ciudadano Carlos José Principal, la misma era habitada también por el ciudadano Luís Principal y Maria Teotiste Colmenarez de Principal. Contestó: A la que yo veía era ala esposa del señor Carlos José Principal. Décima: Diga el testigo, dice veía al ciudadano Carlos José Principal. Contestó: Barrió La Pastora, Calle Principal, antigua Carretera Guanare-Guanarito. Décima Primera: Diga el testigo, si en la época que usted, menciona no existía la vía en que la actualidad conduce hacía la población de Guanarito. Contestó: La que conduce hacía Guanarito es la carretera Nueva.
El testigo José Ali Mora Pereira, declaró en los términos siguientes, a la Primera: Diga el testigo, si conoció al ciudadano Carlos Principal. Contestó: Si lo conocí. Segunda: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta donde vivía el ciudadano Carlos Principal. Contestó: Por la vía la Pastora antigua vía Guanarito. Tercera: Diga el testigo, si conoció a la madre o progenitora del ciudadano Carlos Principal (Difunto). Contestó: Si la conozco. Cuarta: Diga el testigo, que funcionaba en el lugar o inmueble donde vivía Carlos Principal. Contestó: Alquiler de residencias. Quinta: Diga el testigo, hace cuanto tiempo aproximadamente percató usted, de que el ciudadano Carlos Principal, vivía en ese inmueble. Contestó: desde el año 75. Sexta: Diga el testigo, si el inmueble donde vivía Carlos principal, es el mismo inmueble donde vive la madre del difunto Carlos Principal. Contestó: Es el mismo.
Al ser repreguntado manifiesta a la repregunta: Primera repregunta. Diga el testigo de donde y desde cuando conoció al ciudadano Carlos José Principal. Contesto: en la misma residencia en el año 75. Segunda Repregunta: Diga el testigo desde cuando usted habita en el Barrio Las América. Contestó: Desde el 20 de Marzo del año 1995. Tercera Repregunta: Diga en que población o dirección habita antes del 20 de marzo del año 1995. Contestó En el año 75 tenía como 5 años aquí ahí me fui a Barinas, y luego volví aquí a Guanare, a donde vivo en el Barrio Las América. Cuarta Repregunta: Diga el testigo como le consta que la calle donde está ubicada la casa, que usted, dice habitaba el ciudadano Carlos José Principal, era la vía que conduce la población de Guanarito. Contestó: esa era la única vía que conduce a Guanarito. Quinta: Diga el testigo si tuvo conocimiento donde habita el ciudadana Carlos José Principal, antes de mudarse a la residencia que usted menciona. Contestó: Yo lo conocí en esa residencia. Sexta: Diga el testigo, como le consta que la casa de habitación donde vivía el ciudadano Carlos José Principal, es la misma donde en la actualidad habita su madre María Teotiste Principal. Contestó: Esa es la misma. Séptima: Diga el testigo, como le consta que es la misma. Contestó: Si es la misma, no la han modificado, esta igualita. Octava: Diga el testigo, cuales son las características de la casa la cual usted, hace referencia. Contestó: Esa fue la casa, con 22 habitaciones, la cual la tiene para alquilar.
Como se puede observar de las declaraciones rendidas por los testigos Domingo Antonio Fernández Lucena y José Alí Mora Pereira y de las repreguntas formuladas por la parte demandada, tienen por objeto demostrar si verdaderamente dichos testigos conocieron al ciudadano Carlos José Principal, si tenían conocimiento que dicho difunto vivió en el referido inmueble que adquirió de la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, si él mismo lo construyó o lo alquilaba.
Cree el Tribunal, que tales testimonios no son pertinentes para demostrar la propiedad de las identificadas bienhechurías objeto de compra venta por las mencionadas con demandadas, por lo que no tiene significación probatoria de que él difunto haya poseído o no el mencionado inmueble que adquirió en vida por cuanto este procedimiento no es de naturaleza posesoria; y en tales razones se desechan los referidos testimonios, y no ha lugar al estudio de las repreguntas formuladas por la parte demandada.
D) Posiciones juradas estampadas por la actora a las codemandadas María Teostiste Colmenares de Principal y Blanca Doris Rosero Castillo.
La ciudadana Maria Teotiste Colmenares de Principal, absolvió las posiciones juradas de la manera siguiente manera: Primera: Diga la absolvente si es cierto que el inmueble o casa de habitación donde usted vive le pertenecía en vida al ciudadano Carlos José Principal Colmenares. Contestó: No señor. Segunda: Diga si es cierto que Georgina Bastidas de Pérez le vendió el inmueble donde vive al ciudadano Carlos José Principal Colmenares, en el año de 1978. Contestó: No señor eso fue conmigo. Tercera: Diga si es cierto que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo le compra el inmueble donde usted vive. Contestó: Si hice el negocio con ella. Cuarta: Diga si es cierto que la ciudadana: Blanca Doris Rosero Castillo, vive en el inmueble que usted le vende hace más de quince (15) años. Contestó: Si señor. Quinta: Diga si es cierto que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, es la que ha estado con usted en ese inmueble que usted le vende en su cuidado de su persona. Contestó: Si señor de edad de tres (3) años vive ella conmigo. Sexta: Diga si es cierto que usted es la que se ha encargado de la crianza y manutención de la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo. Contestó: Si señor de la edad de tres (3) años que me dio su papá. Séptima: Diga si es cierto que Yurma Josefina Principal Colmenares, es la única heredera o hija de su difunto hijo Carlos José Principal Colmenares. Contestó: la única hija. Octava: Diga si es cierto que Carlos José Principal Colmenarez, en el año 1978 le compra la casa donde usted vive a la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez por al cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo). Contestó: No señor no fue con él. Novena: Diga si es cierto que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, labora a su lado desde la edad de tres años, que usted la recibe de su padre. Contestó: Si señor. Décima: Diga si es cierto que usted no tenia papeles de su casa o de su inmueble hasta el año pasado, fecha dos mil dos. Contestó: No señor porque eso lo hizo lo recibió el hijo invalido que era para él, y el duro 27 años invalido. Décima Primera: Diga si es cierto que usted le vende el inmueble donde usted vive a la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, el mismo año que usted le hace documento al inmueble o casa donde usted vive. Contestó: Si señor. Décima Segunda: Diga si es cierto que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, le canceló a usted con dinero el inmueble que usted le vendió. Contestó. No señor porque eso va en asuntos de trabajos de ella conmigo. Décima Tercera: Diga si es cierto que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, le entregó a usted la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares en efectivo el día 07 de Octubre del año dos mil dos, por la venta del inmueble que usted le vendió. Contesto. No porque eso a quedado en cuido de del hijo mío que murió hace dos años.
Se aprecia de las posiciones juradas estampadas a esta codemandada como de sus repuestas, que sus dichos se contradicen con los elementos probatorios cursantes en autos, especialmente con el documento de compra venta por el cual el De Cujus Carlos José Principal Colmenarez, adquirió el identificado inmueble de la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, ya que del mismo se evidencia que él referido difunto fue quien canceló el precio del inmueble por la suma de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), y no con dinero proveniente del patrimonio de dicha absolvente.
Con lo cual incurrió en confesión sobre los referidos hechos y con relación a que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, es su hija de crianza y por estas razones le vendió las referidas bienhechurías contenidas en el documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el día 07-10-2002; y así se decide.
La ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, absolvió las posiciones juradas de la manera siguiente manera: Primera: Diga la absolvente si es cierto que le compró a la ciudadana Maria Teotiste Principal un inmueble ubicado en La Pastora de esta ciudad de Guanare, Contesto si es cierto. Segunda: Diga la absolvente si es cierto que ese inmueble comprado le perteneció en vida al ciudadano Carlos José Principal Colmenarez. Contestó: No es cierto. Tercera: Diga la absolvente si la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez, le vendió a Carlos José Principal Colmenarez el inmueble que la absolvente le compra con posterioridad a la ciudadana: María Teotiste Colmenarez de Principal. Contestó: No es cierto. Cuarta: Diga la absolvente si es cierto que le cancelo a la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares, por la compra de dicho inmueble. Contestó: Si es cierto. Quinta: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal es la persona que ha encargado de su manutención o la ha criado a ustedes desde temprana edad. Contestó: No es cierto. Sexta: Diga la absolvente si es cierto que conoció usted al ciudadano Carlos José Principal Colmenarez. Contestó: Sí. Séptima: Diga la absolvente si es cierto que Carlos José Principal Colmenarez era hijo de de la ciudadana Maria Teotiste Colmenares de Principal. Contestó: Si es cierto. Octava: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez, es la propietaria del inmueble que usted le compra a la ciudadana María Teotiste Colmenares de Principal. No es cierto. Novena: Diga la absolvente si es cierto que usted vive en el inmueble que le vendió María Teotiste Colmenares de Principal, hace más de diez años. Contestó Sí es cierto. Décima: Diga la absolvente si es cierto que María Teotiste Colmenares de Principal, vive en el mismo inmueble que usted le compro a dicha ciudadana. Contestó: Si es cierto. Décima Primera: Diga la absolvente si es cierto que Yurma Josefina Principal Colmenarez después de la muerte de su padre Carlos José Principal Colmenarez, tuvo que irse a vivir con su progenitora. Contestó: No es cierto. Décima Segunda: Diga la absolvente si Yurma Josefina Principal Colmenarez vivió con usted y con su abuela Yurma Principal Colmenarez después de la muerte del ciudadano: Carlos José Principal Colmenarez. Contestó: Si. Décima Tercera: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana Maria Teotiste Principal Colmenarez construyó por si sola el inmueble que le hace venta a la absolvente con posterioridad. Contestó: Si. Décima Quinta: Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana María Teotiste Colmenarez de Principal, ocupaba el inmueble con su hijo Carlos José Principal Colmenarez, hasta el momento de su muerte. Contestó: Si es cierto.
Conforme a las posiciones juradas contestadas por esta codemandada, juzga el Tribunal que la mencionada absolvente, no incurrió en confesión sobre los hechos contenidos en las posiciones formuladas y que tiene que ver con la compra que le hizo a la ciudadana María Teostiste Principal de las bienhechurías señaladas, por cuanto manifestó que no eran las mismas que adquirió el difunto Carlos José Principal Colmenarez.
Lo que tiene que ver con las posiciones juradas relativas a: sí dicho causante era hijo de la ciudadana María Teostiste Colmeneares de Principal; de que la demandante Yerma Josefina Principal Colmenares se fue a vivir con su progenitora después de la muerte de su padre y que la codemandada María Teotiste Colmenares ocupaba el inmueble cuando murió el mencionado De Cujus, tales circunstancias no aportan elemento probatorio útil a esta controversia, y por tales motivos, esta prueba debe ser desechada; asì se decide.
Respecto a las pruebas de inspección judicial y de experticia, las mismas no se evacuaron por falta de impulso procesal de la demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A) Posiciones Juradas, estampadas a la demandante, ciudadana Yurma Josefina Principal Colmenarez, en la forma siguiente: Primera: Diga la absolvente como es cierto que usted convivió con la ciudadana Maria Teotiste Principal, hasta edad de trece (13) años. Contesto: Si es cierto. Segunda: Diga la absolvente como es cierto que usted se fue de la casa de la ciudadana Maria Teotiste Principal en la oportunidad en que contrajo matrimonio. Contesto: Si es cierto. Tercera: Diga la absolvente como es cierto que la casa que usted ocupa con su marido le fue cedida por la ciudadana Maria Teotiste Principal: Contesto: No es cierto. Cuarta: Diga la absolvente como es cierto que su padre ciudadano Carlos José Principal no laboraba en ninguna parte. Contestó: No es cierto. Quinta: Diga la absolvente como es cierto que la casa que usted reclama fue construida por su abuela. Maria Teotiste Principal. Contestó: No es cierto. Sexta: Diga la absolvente como es cierto que usted conoce y le consta que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, trabaja en la recepción de esa residencia desde hace muchos años. Contestó: No es cierto. Séptima: Diga la absolvente como es cierto que usted sabe y le consta que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, es hija natural de su padre ciudadano Carlos José Principal. Contestó: Eso no es cierto.
Con relación a esta prueba se constata que la absolvente no incurrió en confesión sobre los hechos que le fueron referidos, especialmente con respecto de su marido le fue cedida la casa que ocupa por la ciudadana Teostiste Principal, si su difunto padre no trabajaba; de sí la casa que reclama fue construida por su abuela; que la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, trabaja en la recepción de esa residencia desde hace muchos años y por último, que ésta, haya sido hija natural del difunto ciudadano Carlos José Principal; y así se dispone.
C) Testimonial.
De los testigos promovidos depusieron los ciudadanos: Alonzo Gallo Martínez, Benito Antonio Graterol, Manuel Onésimo Escalona, Elia Valentina Sequera Carpio e Isabel Escalona Mogollón,
El Testigo, Alonzo Gallo Martínez fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Teotiste Principal. Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó unas bienhechurías en la calle principal del Barrio La Pastora del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contestó: Si me consta. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en que consisten las referidas bienhechurías. Contestó: Consiste en una casa de habitación, que tiene aproximadamente 15 metros de ancho, por 8 de largo, teniendo tres habitaciones de dormitorio, una sala, una cocina y el comedor, está construida de bloques con estructuras de cabilla de concreto, tiene techo de zinc, piso de cemento, tiene tres baños externos, anexo tiene 22 habitaciones de dormitorios, tiene 6 baños internos, esta cercada con paredes de bloques. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó esas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Contestó: Si me consta. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el costo aproximado de esas bienhechurías de la señora Maria Teotiste Principal. Contestó: Esas bienhechurías tienen un costo aproximado de Ocho Millones de Bolívares, gastados por la señora Maria Teotiste Principal hace como 25 años. Sexta: Que diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo tiene aproximadamente la ciudadana Maria Teotiste Principal ocupando la parcela de terreno donde tiene construida esas bienhechurías. Contestó: tiene aproximadamente como 25 años, estaba yo pequeñito. Séptima: Que diga el testigo funde la razón de sus dichos. Contestó: me consta porque la conozco hace como 27 años, cuando vivía en la Avenida Juan Fernández de León y trabajaba en el Mercado Viejo, en una refresquería vendiendo empanadas y luego en el Terminal de pasajeros y con el dinero ganado ella se lo daba a su hijo Carlos y el compraba el material para hacer la casa.
El testigo Benito Antonio Graterol, fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Teotiste Principal. Contestó: desde el año 68 la conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó unas bienhechurías en la calle principal del Barrio La Pastora del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contestó: Si ella compro y después construyó. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en que consisten las referidas bienhechurías. Contestó: En una casa, con 20 habitaciones, tiene su baño y tiene su lavamanos y esos, esas son las habitaciones que tiene para alquilar a la gente. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó esas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Contestó: Si la conozco que trabajaba acá en el Mercado en un kiosco vendiendo empanadas y se supone que esa plata ella la agarraba para eso. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el costo aproximado de esas bienhechurías de la señora Maria Teotiste Principal. Contestó: No, no se cuanto le costo eso.
El testigo Manuel Onésimo Escalona, fue interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Teotiste Principal. Contestó: Si la conozco. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó unas bienhechurías en la calle principal del Barrio La Pastora del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contestó: Si me consta que ella construyó esas bienhechurías. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en que consisten las referidas bienhechurías. Contestó: En una casa, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y la sala, tres habitaciones, un corredor, la sala y el porche y tiene 22 habitaciones para alquilar con seis baños y esta cercada de bloques. Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó esas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Contestó: Si ella trabajaba, tenía un kiosco que hacía empanadas en el Mercado Viejo y con ese dinero construyó esas bienhechurías. Quinta: Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el costo aproximado de esas bienhechurías de la señora Maria Teotiste Principal. Contestó: Ocho Millones de Bolívares, en el año 1975. Sexta: Que diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo tiene la ciudadana Maria Teotiste Principal ocupando la parcela de terreno donde tiene construida esas bienhechurías. Contestó: Tiene como 4 años más o menos. Séptima pregunta: Que el testigo funde la razón de sus dichos. Contestó: Porque la conocí en esos tiempos y ella es una mujer sola y ha trabajado.
El testigo fue repreguntado de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo cuanto tiempo tiene la ciudadana Maria Teotiste Principal ocupando la parcela o las bienhechurías que usted dice que ha percibido su construcción y su ocupación. Contestó: Bueno lo que le dije ahora los cuatro.
La testigo Elia Valentina Sequera Carpio, al ser interrogada contesto de la siguiente manera: Primera Pregunta: Ciudadana Elia Valentina conoce usted a la señora María Teotiste Principal. Contesto: Si la conozco. Segunda: Conoció usted también a su hijo Carlos principal. Contestó: Si lo conocí. Tercera: De donde conoció usted a la señora maría Teotiste Principal. Contestó: Desde ahí el Mercado Viejo, donde era antiguamente el Terminal de la Línea de carritos. Cuarta: Diga usted si usted tuvo conocimiento que el señor Carlos Principal hubiese trabajado en alguna fábrica o compañía. Contestó: No tengo conocimiento. Quinta: Diga usted si tiene conocimiento por orden de quien fue construida la casa de habitación y las piezas donde habita la ciudadana María Teotiste Principal. Contestó: Si la misma señora Maria Teotiste. Sexta: Diga usted si tuvo conocimiento quien construyó las primeras piezas y la casa de habitación donde habitaba la ciudadana María Teotiste Principal. Contestó: si esas las construyó un albañil que se llama Alberto y le dicen Beto. Séptima: Diga usted si tiene conocimiento si la señora Maria Teotiste Principal trabajaba. Contestó: Si trabaja. Octava: Diga usted donde trabaja la ciudadana María Teotiste Principal. Contestó. Ella trabaja en un Kiosco donde vendía empanadas y refrescos, cuando se fue ahí, se fue para el Terminal y siguió trabajando. Novena: Diga usted si tuvo conocimiento como hizo María Teotiste Principal para construir la casa de habitación donde vive y las piezas. Contestó: Trabajando y le daba la plata al hijo Carlos, que era el encargado de comprar los materiales. Décima: Diga usted si tiene conocimiento donde están ubicadas esas bienhechurías donde vive la señora María Teotiste Principal: Contestó: En la calle 15 Barrio La Pastora. Décima Primera: Diga usted que tiempo tiene aproximadamente conociendo a la ciudadana María Teotiste Principal. Contestó: Como de 28 a 30 años. Décima Segunda: Diga si usted tuvo conocimiento que en alguna oportunidad la calle donde se encuentran construidas las bienhechurías de la señora María Teotiste Principal, era la vía para conducir a la Población de Guanarito. Contestó: No nunca. Décima Tercera: Diga usted si conoció también al señor Luís Principal, Contestó si lo conoció. Décima Cuarta: Diga usted si tuvo conocimiento que los hermanos Carlos Principal y Luís Principal mantuvieron a la señora María Teotiste Principal. Contestó: No la mantuvieron, porque Carlos sufría de epilepsia y Luís estaba en silla de rueda. Décima Quinta Pregunta: Diga usted si tuvo conocimiento si Carlos Principal hubiese tenido algún defecto físico que le impidiera trabajas. Contestó: Sí, tenía una mano volteada, era manco de una mano.
La testigo Ysabel Maria Escalona Mogollón, Fue Interrogado de la siguiente manera: Primera Pregunta: Ciudadana Isabel María Escalona conoce usted a la señora María Teotiste Principal: Contestó: Si la conozco. Segunda: De donde usted conoce a la ciudadana Maria Teotiste Principal. Contestó Pues yo la conocí en el Mercado Viejo vendiendo empanadas y refrescos. Tercera: sabe usted donde vive la ciudadana María Teotiste Principal, Contestó: Ahora vive en el Barrio La Pastora, en la calle 15, al lado de mi casa. Cuarta: Conoció usted al ciudadano Carlos José Principal: Contestó: Si, si lo conocí. Quinta: Diga usted si tuvo conocimiento que el ciudadano Carlos José Principal trabajara en alguna fábrica o compañía. Contestó: No. Sexta: Diga usted si tiene conocimiento por orden de quien fueron construidas las bienhechurías donde habita la ciudadana María Teotiste Principal. Contestó: De ella que era la que trabajaba y daba las órdenes y el dinero. Séptima: Cuantos años aproximadamente tiene usted habitando al lado de la ciudadana María Teotiste Principal. Contestó Mi casa tiene de hecha 35 años. Octava: Diga usted si conoció usted a la persona que construyó las bienhechurías de la señora María Teotiste Principal. Contestó: Si un señor que se llama Alberto y conocido como Beto. Novena: Diga usted si tuvo conocimiento quien le pagaba al señor Alberto para que construyera las bienhechurías. Contestó: Le pagaba Carlos, pera el dinero se lo daba la señora María Teotiste Principal. Décima: Diga usted si tiene conocimiento si la señora María Teotiste Principal trabajaba. Contestó Si trabajaba en el Mercado Viejo. Décima Primera: Diga si usted tiene conocimiento en que trabajaba la señora María Teotiste Principal. Contestó: Vendiendo empanadas y refrescos. Décima Segunda: Diga usted si tuvo conocimiento como hizo o hacia la ciudadana María Teotiste Principal para construir la casa de habitación donde vive y las piezas que alquila. Contestó: Bueno, yo tengo entendido que con las ventas de lo que vendía, con las ventas de empanadas y refrescos con ese dinero era que construía. Décima Tercera Pregunta: Diga usted si recuerda que en alguna oportunidad la calle principal de la Pastora donde se encuentran construidas las bienhechurías de la señora María Teotiste Principal, era la vía que conduce la población de Guanarito. Constató: No, señora, no es vía Guanarito siempre que la conozco en vía Gato Negro. Décima Cuarta Pregunta: Diga usted que tiempo tiene conociendo aproximadamente a la ciudadana María Teotiste Principal. Contestó: Aproximadamente 25 años. Décima Quinta Pregunta: Diga usted si tuvo conocimiento que los ciudadanos Carlos Principal y Luís Principal eran los que mantenían a la señora María Teotiste Principal. Contestó: No, ella era la que los mantenía, ellos no trabajaban, ella era la única que trabajaba, porque Luís en silla de ruedas, que iba a trabajar y Carlos era manco también y podía caminar y hacia las diligencias que ella lo mandaba. Décima Sexta: Diga usted si tuvo conocimiento que el señor Carlos Principal hubiera construido esas bienhechurías o comprado donde habita su mamá María Teotiste Principal. Contestó: La fabricó la señora Teotiste porque ahí no había nada, lo que había era puro monte y una laguna, que todavía queda. Décima Séptima: Diga usted si tiene conocimiento cuales son las características de las bienhechurías, de la señora María Teotiste Principal. Contestó: Las paredes de bloques, el techo de zinc, tiene piso de cemento, la casa donde esta tiene dos cuartos, la sala y la cocina y al lado 22 piezas, las cuales iban construyendo unas poco a poco.
El Tribunal luego de analizar las preguntas formuladas a los referidos testigos y sus declaraciones, observa que los mismos se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos, especialmente con el instrumento que contiene la compra del inmueble ya identificado, por el De Cujus Carlos José Principal Colmenarez, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, de este Primer Circuito Judicial en fecha 11-07-1978, y del cual se evidencia, que dicho difunto, fue su legítimo propietario estas bienhechurías hasta el día de su muerte, el 26-12-1990, siendo así falso que las mismas fueron adquiridas o construidas por la codemandada, ciudadana María Teostiste Colmenares de Principal, tal y como lo afirman los referidos testigos en sus declaraciones.
En efecto, el testigo Alonso Gallo Martínez a la Tercera pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento en que consisten las referidas bienhechurías. Contestó: Consiste en una casa de habitación, que tiene aproximadamente 15 metros de ancho, por 8 de largo, teniendo tres habitaciones de dormitorio, una sala, una cocina y el comedor, está construida de bloques con estructuras de cabilla de concreto, tiene techo de zinc, piso de cemento, tiene tres baños externos, anexo tiene 22 habitaciones de dormitorios, tiene 6 baños internos, esta cercada con paredes de bloques.
El Testigo Benito Antonio Graterol, a las siguientes preguntas manifiesta: Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó unas bienhechurías en la calle principal del Barrio La Pastora del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contestó: Si ella compro y después construyó. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en que consisten las referidas bienhechurías. Contestó: En una casa, con 20 habitaciones, tiene su baño y tiene su lavamanos y esos, esas son las habitaciones que tiene para alquilar a la gente.
El testigo Manuel Onésimo Escalona, declara a las preguntas: Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maria Teotiste Principal construyó unas bienhechurías en la calle principal del Barrio La Pastora del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Contestó: Si me consta que ella construyó esas bienhechurías. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento en que consisten las referidas bienhechurías. Contestó: En una casa, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc y la sala, tres habitaciones, un corredor, la sala y el porche y tiene 22 habitaciones para alquilar con seis baños y está cercada de bloques
La testigo Elia Valentina Sequera Carpio, al formulársele la pregunta Novena: Diga usted si tuvo conocimiento como hizo María Teotiste Principal para construir la casa de habitación donde vive y las piezas. Contestó: Trabajando y le daba la plata al hijo Carlos, que era el encargado de comprar los materiales.
La testigo Isabel María Escalona Mogollón, a la Décima Séptima Pregunta: Diga usted si tiene conocimiento cuales son las características de las bienhechurías, de la señora María Teotiste Principal. Contestó: Las paredes de bloques, el techo de zinc, tiene piso de cemento, la casa donde esta tiene dos cuartos, la sala y la cocina y al lado 22 piezas, las cuales iban construyendo unas poco a poco.
En tales motivos no se les confiere valor probatorio a los mencionados testigos; y así se acuerda.
Lo atinente a la prueba de inspección judicial no se evacuó por falta de interés procesal de la parte demandada.
III
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Antes de resolver el fondo del asunto, es necesario pronunciarse sobre la petición de reposición de la causa, por la parte demandada al estado de nueva admisión para que se ordene la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanare, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en razón de que la presente demanda obra en forma directa indirecta contra los intereses patrimoniales del municipio, ya que es de su propiedad el terreno donde está construido el inmueble objeto de la nulidad registral en el presente juicio.
El Tribunal para decidir observa:
Del estudio de las actas procesales se constata, que no existe controversia con relación a la titularidad terreno donde están fundadas las bienhechurías identificadas en autos, pues ambas partes reconocen que la parcela de terreno pertenece al Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, y además, las bienhechurías objeto de compra venta entre las codemandadas María Teotiste Colmenares de Principal y Blanca Doris Rosero Castillo, fueron autorizadas para sus respectivos registros por dicha Municipalidad como se aprecia de la nota de registro en los respectivos instrumentos y que fue agregada al correspondiente Cuaderno de Comprobantes que data del 4to Trimestre de ese año, bajo el N° 42, Folio 96.
Por lo que, no estando afectado el Municipio Guanare en sus bienes patrimoniales, era innecesaria su notificación, y como quiera que en el presente juicio no se han dejado de cumplir las formalidades esenciales a la validez del procedimiento, en consecuencia, la nulidad y reposición planteada por la parte demandada, resultaría totalmente inútil y contraria a las garantías constitucionales atinentes a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles a que se refiere el artículo 26 Constitucional.
Con fundamento en lo expuesto se declara improcedente la petición de reposición de la causa, formulada por la parte demandada; y así se resuelve.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia se resume en la pretensión de la demandante, que se declare la nulidad de los asientos registrales de los documentos inscritos en el Registro Público Subalterno del Municipio Guanare de este estado, el primero, bajo el N° 49, folios 211 al 215, del Protocolo Primero, Tomo 7º, 3er Trimestre de fecha 05-09-2002, y el cual contiene, el primero, el título supletorio realizado a favor de la codemandada María Teotiste Colmenares de Principal, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa habitacional, que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) de largo por ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts) de ancho, construidas con paredes de bloques y estructura de cabillas y concreto, techo de zinc y piso de cemento, de tres (3) habitaciones para dormitorios, sala comedor, y cocina de madera, puertas y ventanas de hierro y vidrio y 3 baños externos; y un anexo de veintidós (22) habitaciones para dormitorios con seis (6) baños internos, con sus respectivas instalaciones de energía eléctrica y aguas negras y blancas, garaje perimetral y la cerca perimetral de la parcela construida con bloques de cemento y machones de cabilla y concreto, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar de Ramón Linares; Sur, solar y casa de Pedro Vidal Hernández; Este, solar y casa de Antonio Uzcátegui y Oeste, carretera que conduce hacia la Urbanización Los Pinos o Guanarito; y el segundo instrumento.
El segundo documento, protocolizado 16-10-2002, bajo el N° 43, folio 170 al 172, del Protocolo Primero, Tomo 2do, 4to Trimestre, del referido año, referido a la venta que hace ciudadana María Teostiste Colmenares de Principal a la ciudadana Blanca Doris Rosendo Castillo, de las referidas bienhechurías las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Casa y solar que fue ocupado por Ramón Linares o por los sucesores de Octavio Gallo con 39,10 MTS; Sur: Solar y casa que fue ocupado por Pedro Vidal Hernández hoy por Prisciliano Aguilar con 37,70 MTS; Este: Solar y casa que fue ocupado por Antonio Uzcátegui hoy locales comerciales de Claudio Di Bonaventura con 19,10 Mts; Oeste: Carretera que conduce a la Urbanización Los Pinos o calle 15, hoy Avenida principal.
La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, aduciendo que dichas bienhechurías, son de su propiedad por haberlas adquirido y construido cancelando los materiales y la mano de obra invertidos y que la actora no tiene cualidad para interponer la demanda, la cual ha sido solo por nulidad de asiento registral y no por la nulidad de venta.
Ahora bien, conforme los términos de la demanda, la actora fundamenta la nulidad de asientos registrales de dichos instrumentos, por ser la legítima propietaria de las bienhechurías consistentes en una casa, identificada en los documentos impugnados, por haberla adquirido en herencia hereditaria devenida de su difunto padre, Carlos José Principal Colmenares, y cuya propiedad le fue escamoteada mediante el referido título supletorio y posteriormente, objeto de compraventa entre las mencionadas codemandadas, para lo cual, en estos actos jurídicos se cometió dolo, se dio en venta la cosa ajena, razón por la cual resulta anulable de conformidad con los artículos 1154, 1346 y 1483 del Código Civil.
El Tribunal para resolver observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente el documento de venta por el cual adquiere la propiedad del referido inmueble el difunto Carlos José Principal Colmenares, otorgado ante el Juzgado Segundo de Municipios de Guanare, mediante documento autenticado en el año 1978 e inserto bajo el Nº 420, folio 197 al 199, el cual fue apreciado; del titulo supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterno del Registro Público, bajo el Protocolo 1º, Tomo 7º, 3er Trimestre del año 2002 bajo el Nº 49; del instrumento que contiene la venta que hace la ciudadana Maria Teotiste Principal a la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo, inscrito en el referido Registro Subalterno en el protocolo 1º tomo 2º 4to trimestre del año 2002, anotado bajo el Nº 43 folio 170 al 172, los cuales se valoran en cuanto a los actos jurídicos que contienen; y de las posiciones juradas estampadas por la parte actora a la codemandada María Teotiste Colmenares de Principal, queda demostrado, en primer término, que el inmueble identificado adquirido por el difunto Carlos José Principal Colmenarez, devino en plena propiedad de su única y universal heredera, ciudadana Yerma Josefina Principal Colmenarez de conformidad con el artículo 822 del Código Civil; y en segundo término, que la codemandada, ciudadana María Teotiste Colmenarez Principal, levantó un título supletorio de dichas bienhechurías como si fuesen suyas y construyó un anexo de veintidós (22) habitaciones para dormitorios, 22 habitaciones para dormitorios con 6 baños internos, con sus respectivas instalaciones de energía eléctrica y aguas negras y blancas, garaje perimetral y la cerca perimetral de la parcela construida con bloques de cemento y machones de cabilla y concreto, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar de Ramón Linares; Sur, solar y casa de Pedro Vidal Hernández; Este, solar y casa de Antonio Uzcátegui y Oeste, carretera que conduce hacia la Urbanización Los Pinos o Guanarito, pagando los materiales y la mano de obra invertida.
De lo que se infiere que, habiendo adquirido el finado Carlos José Principal Colmenarez, el identificado inmueble, al morir, dicha propiedad es heredada por la demandante, cuando apenas tenía diez (10) años, por lo que estos derechos inmobiliarios, que no podía ser objeto de aprehensión jurídica, mediante el levantamiento de un título supletorio, posterior a la fecha de su adquisición, ni ser objeto de venta, por cuanto siendo un bien que no forma parte del patrimonio de la vendedora-codemandada, dicho negocio es anulable, al no haber dado su verdadera propietaria su consentimiento en forma legítima para su respectiva enajenación de conformidad con los artículos 1142 del Código civil, en concordancia con los artículos 1483 y 1346 ejusdem.
En este sentido, resulta razón jurídica valedera de la demandante, a los efectos de la impugnación de los asientos registrales de la referida propiedad inmobiliaria, el haberse realizado la venta de la cosa ajena, como ocurrió en autos, y sin su previo consentimiento, aún y cuando el Municipio Guanare de este estado, autorizó el registro de dichas bienhechurías de buena fe y en su carácter de propietaria de la parcela de terreno donde fueron construidas, pero ello, no puede mediatizar la propiedad de la actora sobre el inmueble adquirido por sucesión ab intestato de su difunto padre, Carlos José Principal Colmenarez, en razón de que la propiedad es un derecho de rango constitucional de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este contexto, el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, dispone:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.
Ahora bien, con base a las referidas disposiciones legales y constitucionales, y quedando demostrado en autos, que la codemandada, ciudadana María Teotiste Colmenares de Principal, mediante el referido titulo supletorio se abrogó la titularidad de las identificadas bienhechurías adquiridas por el difunto Carlos José Principal Colmenarez de la ciudadana Georgina Bastidas de Pérez en 1978, sin haberlas legalmente adquirido y que posteriormente vendió a la codemandada, Blanca Doris Rosero Castillo el 16-10-2002, como quedó evidenciado, tratándose esta, de una venta de la cosa ajena, en consecuencia, ha lugar a la nulidad parcial de los asientos registrales accionados, y solo por lo que respecta a la inscripción en el referido Registro Público Subalterno, para acreditar a la codemandada codemandada María Teotiste Colmenares viuda de Principal, el inmueble adquirido por el De Cujus Carlos José Colmenarez Principal, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta del documento otorgado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial en el año 1978 e inserto bajo el Nº 420, folio 197 al 199, y el cual se refiere a las siguientes bienhechurías: una casa habitacional, que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) por ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts) de ancho, construidas con paredes de bloques y estructura de cabillas y concreto, techo de zinc y piso de cemento, de tres habitaciones para dormitorios, sala comedor, y cocina de madera, puertas y ventanas de hierro y vidrio y tres (3) baños externos.
Consecuencia de lo anterior, debe declararse parcialmente con lugar, la nulidad del asiento registral que contiene la venta de las referidas bienhechurías que pertenecen por herencia ab intestato a la demandante y que fueron objeto de compraventa entre dichas codemandadas, según documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 16-10-2002, Protocolo Primero, bajo el Nº 43, folios 170 al 172, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 2002; y así se establece.
Los fundamentos expuestos para declarar parcialmente con lugar la demanda, conllevan a la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada; así como también, la presente apelación.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asientos registrales, incoada por la ciudadana YURMA JOSEFINA PRINCIPAL COLMENAREZ contra las ciudadanas MARIA TEOTISTE COLMENARES DE PRINCIPAL y BLANCA DORIS ROSERO CASTILLO, ambas identificadas.
En consecuencia, se declara la nulidad parcial de los asientos registrales siguientes, protocolizados ante el Registro Público Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa: el primero, bajo el N° 49, folios 211 al 215, del Protocolo 1º, Tomo 7º, 3er Trimestre de fecha 05-09-2002, y el segundo, el 16-10-2002, bajo el N° 43, folios 170 al 172, del Protocolo 1º, Tomo 2do, 4to Trimestre, del referido año, y sólo por lo que respecta al inmueble adquirido por el De Cujus Carlos José Colmenarez Principal, hoy propiedad de la actora, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta del documento otorgado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial en el año 1978 e inserto bajo el Nº 420, folio 197 al 199, y el cual se refiere a las siguientes bienhechurías: una casa habitacional, que mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) por ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts) de ancho, construidas con paredes de bloques y estructura de cabillas y concreto, techo de zinc y piso de cemento, de tres (3) habitaciones para dormitorios, sala comedor, y cocina de madera, puertas y ventanas de hierro y vidrio y tres (3) baños externos; por lo que, en consecuencia, la codemandada, ciudadana BLANCA DORIS ROSERO CASTILLO, queda como propietaria, solo de las bienhechurías anexas al inmueble propiedad de la demandante, constante de veintidós (22) habitaciones para dormitorios con seis (6) baños internos, con sus respectivas instalaciones de energía eléctrica y aguas negras y blancas, garaje perimetral y la cerca perimetral de la parcela construida con bloques de cemento y machones de cabilla y concreto, dentro de los siguientes linderos: Norte, solar de Ramón Linares; Sur, solar y casa de Pedro Vidal Hernández; Este, solar y casa de Antonio Uzcátegui y Oeste, carretera que conduce hacia la Urbanización Los Pinos o Guanarito; y así se resuelve.
De conformidad con los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, se acuerda remitir copia certificada de este fallo al Registrador Público Inmobiliario competente con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los fines que haga las anotaciones correspondientes en los Libros de Registro; y así se acuerda.
Se declara sin lugar la apelación formulada por el Abogado Rafael O. Linares, quedando confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 18-03-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil cinco. (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria Accidental,
T.S.U. Reina de Acosta.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.
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