REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARIA ARACELIS JARAMILLO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.515, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.065.481 inscrita en Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CANELON MORON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°: V-9.409.443, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: RODOLFO ALVARADO y JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.252.439 y V-10.977.919, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 40.295 y 62.174, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS: SIN INFORMES.

Recibido el presente expediente en fecha 29-04-2005, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal a-quo, de fecha 04-04-2005 la cual declaró la nulidad del título supletorio de bienhechurías emitido a favor del demandado por el a quo en decisión de fecha 02-04-2004.
El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 16-06-2004 la ciudadana María Aracelis Jaramillo Cortez, interpuso por ante demanda de nulidad de título supletorio contra el ciudadano el ciudadano Francisco Canelón en los términos siguientes, donde plantea que en fecha 10-11-1993, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Título Supletorio a su favor, sobre unas bienhechurías que posee sobre un lote de terreno municipal, parcela N° 6, ubicado en el Barrio Libertador, Calle principal de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, como se evidencia de original de dicho título que se anexa marcado con la letra “A; en el año 1997 le dio en opción a compra al ciudadano Lino Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.305.623, de este domicilio, que él es una persona de bajos recursos se la cedió para que se la fuera cancelando por partes y una vez que terminara de cancelar su totalidad se autenticaría el documento.

Aduce la actora, cual es su sorpresa y su gran preocupación cuando tuvo conocimiento que el ciudadano Francisco Canelón Morón, en fecha 23-03-2004, solicitó por ante el mismo Tribunal Titulo Supletorio sobre sus bienhechurías. Anexa copia del mismo marcado con la letra “B”.

Por todo lo antes expuesto, solicita sea anulado y en consecuencia se deje sin efecto el Título Supletorio, de conformidad con los artículos 206, 338 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Solicita igualmente se libre oficio a la Alcaldía Municipal, Departamento Sindicatura-Catastro, a los fines de que no expida autorización para registrar a favor del ciudadano Francisco Canelón Morón.
Por auto de fecha 22-06-2004, se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano Francisco Canelón Morón, para que de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 15-07-2004, el Alguacil del a quo, ciudadano Víctor Jiménez Cáceres, da cuenta que ese mismo día notificó al demandado de la citación, presentándole la boleta y se negó a firmar, pero recibió la compulsa, manifestando que primero hablaría con su abogado.

El Tribunal, vista la manifestación del mencionado Alguacil, por auto de fecha 20-07-2004, acuerda que la Secretaria del Despacho proceda a notificar al demandado de dicha declaración de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
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En fecha 04-08-2004, el Juez Temporal, Abogado Rafael Ramírez Medida se avoca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dicha notificación, fue realizada el día 09-08-2004 por la Secretaria del Tribunal.

En la oportunidad legal de contestación de la demanda, comparece el demandado, ciudadano Francisco Canelón Morón, asistido del Abogado Rodolfo Alvarado, y consigna escrito donde opone cuestiones previas por defecto del libelo de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.


En decisión de fecha 14-10-2004 el a-quo, declara con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado, ordena su subsanación y se condena en costas procesales al demandante.

En fecha 21-10-2004 la Abogada Eddyth Materano Sarabia, consigna escrito donde subsana los respectivos vicios de forma del libelo de demanda.

En fecha 29-10-2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación al fondo de la demanda, no compareció el demandado y así lo hace constar el Tribunal.

Abierta la causa a prueba la parte actora promueve las siguientes pruebas: testimoniales de los ciudadanos: Cirian de Jesús Díaz Cortez, Octaviano López, Juana Gregoria Baptista y Cándida Rosa Orellana; promueve título supletorio emanado del Tribunal de Primera Instancia de fecha 10-11-1993, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Libertador calle principal de esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Principal; Sur: Terreno Municipal; Este: Solar y rancho de Supertino García y Oeste: Solar y racho de Romelia Linares, a nombre de la ciudadana María Aracelis Jaramillo Cortez.

En fecha 26-11-2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y en su oportunidad rinden declaraciones las ciudadanas Cirían de Jesús Díaz y Juana Gregoria Baptista, que serán analizadas en su oportunidad.

En fecha 28-01-2005 se declara vencido el lapso probatorio y se fija el Décimo Quinto día de Despacho para la presentación Informes, en cuya oportunidad no concurrieron las partes, y el Tribunal dice “Vistos”.

En fecha 04-04-2005 el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la Acción planteada, se acuerda notificar a las partes.

Cumplidas estas diligencias, en fecha 25-04-2005 el ciudadano Francisco Canelón Morón asistido del abogado José Luis Seijas, apeló de dicha decisión y siendo oído el recurso en ambos efectos en fecha 28-04-2005, se remite el expediente a esta alzada y se recibió el 29-04-2005.

Por auto de fecha 03-05-2005 y de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de Despacho a este auto para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados. Igualmente de no pedirse la Constitución del Tribunal con Asociados, los Informes se presentaran en el Vigésimo día de Despacho siguiente al presente auto.

En fecha 27-06-2005, se declara vencido el lapso para informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, y el Tribunal fija Sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la pretensión de la actora de que se declare la nulidad del título supletorio emitido a favor del demandado por el Tribunal de la Primera Instancia de fecha 02-04-2004, con relación a unas bienhechurías consistentes en una vivienda de piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, tres ventanas tipo chocolate, dos dormitorios, cocina, sala, un comedor , un baño interno, un lavadero anexos, agua, luz cercado con alambres de púas, las cuales dichas bienhechurías, se las dio al demandado en opción de compra y se las cedió para que la fuera cancelando por partes y una vez que terminara de cancelar su totalidad se autenticaría el documento y las cuales cuyas características y calidad son las mismas que previamente había construido y son objeto del título supletorio que ella realizó, a través del mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 10 de noviembre de 1993, y el cual anexa a la demanda.

En cuanto a este instrumento justificatorio, el Tribunal lo aprecia por no haber sido impugnado en todo su valor probatorio.

Igualmente, la actora produjo el título supletorio de fecha 02-04-2004, evacuado por el mencionado Tribunal a favor del demandado con relación a las bienhechurías que se señala ubicadas en la misma parcela de terreno antes identificada; dicho documento, se estudiará más adelante.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no compareció en el lapso legal a dar contestación a la demanda ni durante el probatorio, trajo las pruebas conducentes que le favorecieran para desvirtuar la pretensión de nulidad de la parte actora, y por cuanto la presente demanda no es contraria a derecho, forzoso es concluir, que ha incurrido en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.


En virtud de este pronunciamiento, el Tribunal considera innecesario analizar las demás pruebas producidas por la demandante; y así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto quedó demostrado que el demandado no tiene el derecho a la posesión sobre las identificadas bienhechurías, resultando así procedente la oposición a las mismas por la actora, mediante el presente procedimiento de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse con lugar la pretensión de nulidad del mencionado justificativo de propiedad o título supletorio, emitido a favor del demandado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial en fecha 02-04-2004; y consecuencialmente, sin lugar la presente apelación; y así se resuelve.


D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada en el presente juicio que por nulidad de título supletorio sigue la ciudadana MARIA ARACELIS JARAMILLO CORTEZ, contra el ciudadano FRANCISCO CANELON MORON, ambos identificados.

En consecuencia se declara con lugar la nulidad del justificativo de propiedad o título supletorio emitido a favor del demandado en fecha 02-04-2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; y así se decide.

Queda confirmada en los términos expuestos la sentencia de fecha 04-04-2005, dictada por el referido Tribunal de la Primera Instancia.
Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del fallo.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.