REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


JURISDICCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE AGRAVIADA: GREGORIO RAMON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.059.221, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: JOSE RAMON PANZA OSTOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 34.449, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.891, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE: MARY CARPIO y LOURDES ARGUELLO, en su condición de Directora General y Consultora Jurídica, respectivamente, del Instituto Regional de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT) ambos de este domicilio.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-

Se recibe el expediente en fecha 26-07-2005, con ocasión de la apelación formulada la parte agraviada contra la sentencia del Tribunal a quo de fecha 18-07-2005 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El Tribunal estando en el lapso legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

En fecha 13-07-2005, el ciudadano Gregorio Ramón Jiménez, asistido del abogado José Ramón Panza Ostos, interpuso ante el Tribunal de la Primera Instancia, acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mary Carpio y la Abogada Lourdes Arguello, en su carácter de Directora y Consultora Jurídica, respectivamente, del Instituto Regional de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), con fundamento en lo establecido el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Plantea el recurrente que, desde principio del año 2004 ha venido presidiendo la Asociación de Balòn Mano (Hand Ball) y ante el Instituto Regional de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT) siempre ha sido considerado como tal, de hecho, los oficios de dicho instituto siempre han sido dirigidos a su persona en tal carácter; tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras: ”A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “H” y que acompaña al presente escrito; la ciudadana Directora de dicho Instituto Mary Carpio no le asignó recursos económicos como corresponde a tal Instituto alegando que aun no tenia la providencia administrativa porque en virtud de la aglomeración de solicitudes de los años 2001. 2002 y 2003 y que los clubes de Balòn mano son de una data de fecha 25-06-2004, deben providenciar aproximadamente 700 solicitudes anteriores que se encontraban en agenda del INDEPORT para su respectiva aprobación. Que en este año 2005, correspondía realizar las elecciones de Asociaciones Deportivas en el pasado mes de febrero para el próximo periodo Olímpico, todo esto de conformidad con la Ley de Deportes y su Reglamento; se hizo la correspondiente convocatoria de los clubes registrados y que tenìan para ese entonces la respectiva providencia Administrativa, se comunicó a la Consultoría Jurídica de INDEPORT, se eligió una Comisión Electoral, se hizo las correspondientes postulaciones y se efectuó unas elecciones que fueron observadas por la Consultoría Jurídica del referido Instituto; dicha observación concluyó que se realizaron en perfecto orden y sin contratiempos, lo cual puede apreciar también el Tribunal en Disco Compacto (CD). Aun así, habiendo cumplido todas las formalidades de Ley y con la observación favorable de una representante de la consultoría jurídica, la ciudadana Lourdes Arguello, en su carácter de Consultora Jurídica de INDEPORT, declara IMPROCEDENTE el reconocimiento del proceso electoral de la Asociación de Balòn Mano, declarando acéfala dicha Asociación; procediendo así a instaurar de manera inmediata el procedimiento pautado en sus Estatutos para el cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 8 numeral 9 del Reglamento de la Ley de Deporte.

Aduce el recurrente que, por las argumentaciones esgrimidas en el presente escrito y de los anexos que acompañan el mismo, puede apreciarse que han sido vulnerados los derechos que lo asisten como ciudadano, así como también los derechos de la Asociación que representa, por cuanto ha venido desempeñándose en la misma y cumpliendo cabalmente con sus funciones y se realizaron unas elecciones que confirman su estatus Presidencial; es por lo que ocurre ante ese Tribunal para demandar como en efecto demanda el Amparo Constitucional previsto en el ya señalado artìculo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra sus agraviantes, la Directora del INDEPORT, Señora Mary Carpio o quien haga sus veces, y la Consultora Jurídica del mismo, por cuanto esta con su actitud sumisa ante la Directora del ente para el cual trabaja, falta en su contra a los deberes esenciales del Abogado, especialmente al dispuesto en el numeral dos (2) del artìculo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado. Que en estricta sujeción a lo alegado precedentemente es por lo que solicita se Ordene la Restitución de la Situación Jurídica Infringida y se proceda a dejar sin efecto la convocatoria publica en el Diario El Periódico de Occidente y se le reconozca como Presidente de la Asociación de Balòn Mano del Estado Portuguesa, para así poder iniciar mi Plan Operativo 2005-2006. Anexa al escrito recaudos que evidencian lo solicitado y van del folio 3 consecutivamente al folio 82 ambos inclusive. Fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional, en lo establecido en los artículos 27 y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14-07-2005 el a quo, da por recibida la solicitud de amparo constitucional, y le da entrada, se ordena guardar en la Caja Fuerte del Tribunal el CD consignado como recaudo en la presente demanda.

En sentencia interlocutoria de fecha 18-07-2005 el Tribunal a quo, declara inadmisible la acción de Amparo interpuesta, en razón de que los hechos denunciados no son objeto de tutela constitucional, porque los mismos están referidos a violaciones de normas legales, como es la nulidad de convocatorias y otros que perfectamente pueden ser incoadas por los órganos especializados de la jurisdicción contencioso administrativa que conocen pretensiones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, y declara que no ha lugar a la condenatoria en costas.

En fecha 20-07-2005 la parte agraviada asistida del abogado José Ramón Panza Ostos, apela de la decisión dictada por el a-quo en fecha 18-07-2005; y oído el recurso en ambos efectos, se acuerda remitir el expediente a esta Alzada, siendo recibido el 26-07-2005.

Por auto de fecha 28-07-2005, y recibidas las presentes actuaciones en copia certificada se le da entrada al expediente bao el Nº 4903, esta alzada fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artìculo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

Se evidencia de las actas procesales que la acción de amparo constitucional tiene por objeto el acto administrativo, contenido en la comunicación de fecha 20 de abril de 2005, dirigida por la Abogada Lourdes Arguello en su condición de Consultora Jurídica del Instituto Regional de Deportes del estado Portuguesa al ciudadano Gregorio Ramón Jiménez, en su carácter de representante de la Asociación de Balón Mano (Hand Ball), donde se le informa ‘que en virtud de la Providencia Administrativa realizada en Fecha 04/04/2005, donde se declara improcedente el reconocimiento del Proceso Electoral de la Asociación de Balonmano en consecuencia encontrándose acéfala dicha Asociación, se debe instaurar en forma inmediata el procedimiento pautado en los Estatutos de la Asociación para el cumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 8 Numeral 9 del Reglamento de la Ley del Deporte. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes’.

Consta de las presentes actuaciones que la actora, Asociación Civil Deportiva de Balonmano, en fecha 02-03-2005 ejerció el recurso pertinente contra el referido acto administrativo de INDEPORT, y el cual fue declarado inadmisible por falta de formalidades de conformidad con los artículos 5, 49 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según consta de su comunicación dirigida por INDEPORT en 09-03-2005 a la Junta Directiva y Demás Miembros de esa Asociación Civil, quedando así notificada de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, ejercido por la presunta agraviada el referido recurso administrativo contra la providencia de INDEPORT, por la cual declara la invalidez del proceso electoral de dicha Asociación, y tratándose en el presente caso de presuntas violaciones de normas legales y no de rango constitucional, por consiguiente, no puede considerarse la presente acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer dicha situación, antes que la lesión se haga irreparable.

Por otra parte, cabe observar que la parte recurrente denuncia la violación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia….El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación regulación de las entidades deportivas del sector público y privado de conformidad con la ley”.


Esta disposición constitucional, debe entenderse en el sentido de que el estado debe promover la educación física y la recreación de actividades indispensable de toda persona para su integral desenvolvimiento corporal y espiritual, así como su incorporación al desarrollo del país, pues se trata de un derecho humano que beneficia la calidad de vida individual y colectiva, y debe ser materia obligatoria en las instituciones de educación, sean públicas o privadas hasta el ciclo diversificado.

Por lo que, a juicio de este Tribunal, dicho postulado constitucional no puede servir de fundamento para solicitar el amparo constitucional de marras que tiene por objeto, dejar sin efecto el referido el acto administrativo de la presunta agraviante, donde declara inválido el proceso electoral efectuado por la Asociación recurrente, le ordena nuevas elecciones; y por estos motivos, le niega la solicitud de recursos económicos para fines deportivos.

En todo caso quienes, por ejemplo, tendrían el derecho a solicitar el fomento de actividades culturales deportivas en este caso, sería los estudiantes de las instituciones públicas y privadas, conforme a las condiciones señaladas en el Artículo 111 Constitucional, y en forma alguna dicha Asociación con fundamento en habérsele declarado nula sus elecciones para Junta Directiva, como así lo resolvió el Instituto Regional de Deportes del estado Portuguesa.

Ahora bien, por cuanto el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales lo constituye un acto administrativo, en la hipótesis negada, que hubiere conculcado los derechos y garantías constitucionales delatadas, habida cuenta que contra dicho acto el recurrente ejerció el respectivo recurso administrativo, y siendo la vía contenciosa administrativa la idónea para dirimir este asunto, en tales razones, es forzoso concluir, que la presente acción de amparo, resulta inadmisible de conformidad con los artículo 5, y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por consiguiente, no ha lugar a la presente apelación; y así se resuelve.



D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAMON JIMENEZ, contra las ciudadanas MARY CARPIO y LOURDES ARGUELLO, en su carácter de Directora General y Consultora Jurídica, respectivamente, del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, quedando confirmada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 18-07-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y no ser temeraria la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.