REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.938, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.436, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aquí de tránsito.
PARTE DEMANDADA: MATTEO RUSSONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.499.922, domiciliado en el kilómetro 6, carretera vía Morita Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, JOSE LUIS ALVAREZ y GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 13.143, 58.165 y 31.957, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, contra el auto del a quo, de fecha 09-05-2005, el cual la niega la apelación del demandado, contra el auto del 07-04-2005.
Oído dicho recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 28-06-2005.
Por auto de fecha 30-06-2005, se le da entrada al expediente bajo el N° 4889 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa a prueba por un lapso de cinco (05) días siguientes al presente auto para la promoción y evacuación de pruebas; los informes se presentarán al décimo día de despacho siguiente.
En su oportunidad la parte demandada consigna escrito de informes, y por auto del 18-07-2005, se acuerda un lapso de ocho (8) días hábiles para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 28-07-2005 se declara vencido el lapso para observaciones y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la narrativa anterior el Tribunal, a los fines de resolver el asunto sometido a examen, considera necesario hacer un recuento de las presentes actuaciones procesales:
1º) En sentencia definitiva de esta alzada de fecha 28-04-2003 se declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la Abogada Neyda Padilla Colmenarez, contra el ciudadano Matteo Russoniello y en la cual, se acuerda una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios de la deuda principal y la corrección monetaria respectiva, quedando dicha sentencia firme y con efectos de cosa juzgada.
2º) Habiéndose ordenado la ejecución del fallo definitivo por el a quo, y sin que los expertos contables designados hubieren en su totalidad consignado la respectiva experticia complementaria del fallo, ya faltaba el dictamen del ciudadano Juan Carlos Pérez Castañeda, este Despacho en atención a la respectiva apelación de la parte demandada, dicta sentencia interlocutoria el 22-07-2004, en la cual se ordena la reposición del procedimiento de ejecución al estado que se notifique por cualquier medio a dicho experto para que consigne dicho dictamen o en su defecto su voto salvado y de no hacerlo, se proceda a establecer las sanciones correspondientes en atención a lo establecido en los artículos 469 y 470 del Código de Procedimiento Civil y 239 del Código Penal.
3º) Por cuanto el a quo, no da cumplimiento a la decisión de este Tribunal del 03-03-2005, y en virtud de la apelación de la parte demandada, esta superioridad en sentencia del 22-07-2005, resuelve la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en el estado en que se encuentra y se ordena al Tribunal a quo dar cumplimiento a la decisión de esta alzada de fecha 22-07-2004, en el sentido de que continúe con los actos procesales para la intimación del experto Pablo Pérez Castañeda a los fines de éste, consigne su dictamen o en su defecto, su voto salvado con respecto a la experticia complementaria del fallo que le fue encomendada, y para lo cual ordenará la notificación o citación de dicho experto por los medios que crea conveniente y a los fines legales establecidos en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Por diligencia de fecha 01-04-2005, el Abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, apoderado del demandado, aduce que la última sentencia dictada sobre el mismo asunto por el Jugado Superior Civil y Mercantil, no dejó sin efecto la primera sentencia del 22 de julio de 2004 y por el contrario ordenó su cumplimiento que debe sería íntegro ya que la última sentencia del 03-03-2005, no señala en ninguna de sus partes que deje de realizarse la reposición decretada y en consecuencia deben tenerse como nulas todas las actuaciones posteriores al 02-04-2004 conforme lo ordenó en su oportunidad el Juzgado Superior.
5º) Por auto del 07-04-2005 el a quo, declara que ‘vista la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 03-03-05, donde ordena que se paralice la ejecución de la sentencia, la cual este Tribunal la acata y acuerda suspender la ejecución del fallo, igualmente, se acuerda reponer la causa al estado de notificar por un Cartel el cual deberá publicarse en el Periódico de Occidente para que el experto JUAN PEREZ CASTAÑEDA, consigne su dictamen o en su defecto el voto salvado con respecto a la experticia complementaria del fallo que le fue encomendada, a tales efectos, debe comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en horas laborales a que conste en autos la publicación y la consignación del cartel para que consigne su dictamen o el voto salvado, de no hacerlo se tendrá como válido el dictamen pericial y se continuara la ejecución de la sentencia’.
6º) En fecha 12-04-2005 el Abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, apoderado del demandado, ratifica el contenido de su diligencia estampada el 01-04-2005 e impugna el auto del a quo de fecha 07-04-2005.
Por auto del 18-04-2005, niega dicha impugnación en razón de ‘ser el auto apelado uno de mera sustanciación y en cumplimiento la decisión del Tribunal Superior de fecha 03-03-2005 que acordó suspender la ejecución de la sentencia definitiva y ordena reponer la causa al estado de notificar por cualquier medio al experto Juan Pablo Pérez Castañeda, el cual fue buscado personalmente por el Alguacil de este Tribunal y no pudo ser notificado de esa forma, ordenándose su notificación por un cartel; que ese auto no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes; y por estos justos motivos se niega lo solicitado en su diligencia del 12-04-2005’.
7º) En fecha 09-09-2005 el a quo, niega la apelación interpuesta contra el auto del 07-04-2005, bajo el fundamento de ser una decisión de mero trámite en cumplimiento de la decisión de esta superioridad de fecha 03-03-05.
Hecha la anterior narrativa el Tribunal pasa a resolver la situación jurídica planteada en los términos siguientes:
El asunto sometido a examen de esta instancia, es la impugnación por el demandado del referido auto del a quo de fecha 09-05-2005, mediante el cual, se niega la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto del 07-04-2005, bajo el fundamento de ser una decisión de mero trámite y en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en fecha 03-03-2005, la cual ordena la paralización de la ejecución de la sentencia y la reposición de la causa al estado de notificar por cualquier vía, al experto Juan Pablo Pérez, designado por la parte demandada, para que este consigne su dictamen; y en cuanto a los pedimentos formulados en las diligencias de fechas 01, 12 de abril del año en curso, sobre las mismas el Tribunal efectuó el pronunciamiento los días 07, 18 de abril del presente año, por lo tanto al haberse pronunciado sobre esa reposición le esta vedado efectuar nuevo pronunciamiento sobre el mismo.
Al respecto, la parte demandada en su escrito de informes, plantea que el a quo no dio cumplimiento a la sentencia de esta superioridad de fecha 22 de julio de 2004 que decretó la nulidad de los actos siguientes a la fecha de consignación del dictamen por los expertos y la reposición del procedimiento de ejecución de sentencia al estado de que fuese intimado el experto Juan Pablo Pérez Castañeda, como fue indicado por la alzada en su fallo de fecha 03-03-2005, por lo que debe ordenarle al Juez de la Primera Instancia que anule todas las actuaciones posteriores al 02-04-2005 y reponga la causa al estado de efectuar la notificación acordada, porque está claro que no se puede continuarse la tramitación de un procedimiento en el cual existen actuaciones que han sido anuladas y esa negativa del Juez a dar cumplimiento a la sentencia del 22 de julio de 2004, está causando un retardo procesal innecesario, el cual es de su entera responsabilidad, pues está obligado a cumplir las sentencias en el límite de su oficio.
El Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de las actas procesales que este Tribunal en fallo de fecha 03-03-2005, resolvió la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 20-04-2004, con fundamento en que el a quo no dio cumplimiento a la decisión interlocutoria de este Despacho de fecha 22-07-2004, donde se acuerda la reposición de dicho procedimiento de ejecución de sentencia al estado que se intime al experto contable, ciudadano Juan Pablo Pérez Castañeda, a los efectos que consigne el respectivo dictamen o en su defecto su voto salvado, el cual desde luego, es imprescindible a los efectos de fallo definitivo.
Ahora bien, se constata de las actas procesales, que el quo, en cumplimiento de lo decidido por esta superioridad el 07-04-2005, dicta el siguiente auto:
“…Vista la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 03-03-05, donde ordena que se paralice la ejecución de la sentencia, la cual este Tribunal la acata y acuerda suspender la ejecución del fallo, igualmente, se acuerda reponer la causa al estado de notificar por un Cartel el cual deberá publicarse en el Periódico de Occidente para que el experto JUAN PEREZ CASTAÑEDA, consigne su dictamen o en su defecto el voto salvado con respecto a la experticia complementaria del fallo que le fue encomendada, a tales efectos, debe comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en horas laborales a que conste en autos la publicación y la consignación del cartel para que consigne su dictamen o el voto salvado, de no hacerlo se tendrá como válido el dictamen pericial y se continuara la ejecución de la sentencia”.
Quedando así evidenciado, que el referido Tribunal, procedió con sujeción a la sentencia interlocutoria dictada por esta alzada en fecha 03-03-2005, por la cual, se ordena la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva en el estado en que se encuentra hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en relación al dictamen encomendado al experto contable, ciudadano Juan Pablo Pérez Castañeda; y cuya decisión, al no ser impugnada por las partes, quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, la petición de nulidad y reposición estudiada, formulada por la parte demandada, debe ser declarada improcedente y por vía de consecuencia, no ha lugar a la presente apelación; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la petición de nulidad y reposición, formulada por la parte demandada en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) sigue la Abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ contra el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Gonzalo Marino Díaz Escalona, quedando confirmada en todas sus partes la decisión interlocutoria dictada en fecha 09-05-2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.
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