REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nro. 2251.


PARTE QUERELLANTE: ELIDA COROMOTO COLMENÁREZ HERRERA, PASTORA YUDIT ARMAS GIMÉNEZ Y ANGELA MARINA DUDAMEL MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.272.843, 1.264.511 y 5.946.491 respectivamente, todas de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCO TULIO GARCÍA BUSTILLOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.239.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.


De conformidad con el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan cumplidos los extremos requeridos en la norma adjetiva citada.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra el presente Amparo Constitucional, por apelación ejercida en fecha 13/07/2005 por la ciudadana Ángela Marina Dudamel Méndez, asistida por el Abogado Marco Tulio García Bustillos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 11/07/2005, mediante la cual se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la prenombrada ciudadana, conjuntamente con ELIDA COROMOTO COLMENÁREZ HERRERA y PASTORA YUDIT ARMAS GIMENEZ, al considerar el Tribunal de la causa que las accionantes no dieron cumplimiento a lo ordenado por el mismo, cuando de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de la solicitud de Amparo, mediante auto de fecha 01/07/2005.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30/06/2005, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las ciudadanas Elida Coromoto Colmenárez Herrera, Pastora Yudit Armas Giménez y Angela Marina Dudamel Méndez, debidamente asistidas del Abogado Marco Tulio García Bustillos, solicitaron Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Una serie de vecinos que viven en la Urbanización 24 de Julio, violando las normas jurídicas construyeron unas paredes de bloque y cemento que obstruyen calles y avenidas de la citada Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, dichas paredes de bloque sobre el pavimento que obstaculizan la penetración al interior de esa zona de la mencionada Urbanización tanto de peatones como de vehículos. Dentro … Urb. 24 de Julio, funcionan la Escuela Básica 24 de Julio, el Preescolar Año Internacional del Niño, la Casa hogar Dr. Pablo Herrera Camping (sic), la Casa de los Niños El Centauro, el Ambulatorio tipo I 24 de Julio, además existen sitios de recreación para los niños como son: el Estadium Infantil de Béisbol, Canchas Deportivas y una Concha Acústica para eventos infantiles y de recreación. Todas estas Instituciones y sitios de recreación son PUBLICOS (sic)… con la construcción de las paredes en la Urbanización …se limita el acceso tanto a los estudiantes como a los representantes … los peatones exponen sus vidas al transitar por una vía donde circulan vehículos de carga pesada puesto que las vías alternas de la Urbanización fueron cercadas y que en un momento de emergencia esas paredes obstaculizan la evacuación de la Urbanización …o … de las instituciones que funcionan dentro de ella. Si la medida de sellar esas calles y avenidas … radica en cuanto a la seguridad …cuando el hampa actúa de verdad no cree en paredes de ninguna especie …esas paredes deben ser demolidas de manera oficial …FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS. …Constitución Bolivariana de Venezuela …artículos …27, 26, 25 y 50, sobre el libre transito (sic) …Código Civil … en materia de servidumbre en su artículo 700 expresa. …ley de Transito (sic) Terrestre en su reglamente publicado en Gaceta Oficial … Numero: (sic) 5.240 de fecha 26/06/1998 Capitulo (sic) Séptimo que trata de la educación y seguridad en las vías citaremos los siguientes: Artículo 396, 398 y 405 …solicitamos sea aprobada esta solicitud de amparo … esperamos que sean demolidas esas paredes de bloque y cemento construidas ilegalmente, nos reservamos las acciones penales y civiles que tomaremos contra los responsables de los hechos ya narrados … nos permitimos consignar … Inspección Ocular realizada por el Cuerpos (sic) de Bomberos con diversas fotografías que permiten ilustrar los hechos aquí narrados …” (folios 1 y 2, con anexos folios 3 al 18)


Posteriormente por auto de fecha 01/07/2005 (folio 19 y su vuelto), el Tribunal de la causa acordó la corrección de la solicitud de amparo, ordenándose así mismo notificar a las querellantes a los fines de que corrigieran defectos u omisiones señaladas en dicho auto, el cual textualmente expresa:
“…Examinado el escrito mediante el que se solicita el amparo, se observa que no se señala los nombres, domicilio, ni datos de identificación de las personas, que según las accionantes construyeron las paredes cuya demolición pretende, lo que hace imposible la notificación de los presuntos agraviantes, ni se indica los lugares exactos en los que se encuentran construidas dichas paredes, dentro de la Urbanización 24 de Julio y tampoco se expresa la fecha o época de construcción de las mismas, con lo que no se describe suficientemente los hechos que motivan la solicitud. No cumple por lo tanto la solicitud con los requisitos exigidos por los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… SE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, en el sentido de indicar los nombres, domicilio y datos de identificación de las personas, que según las accionantes construyeron las paredes cuya demolición pretenden ... y la fecha o época de construcción de las mismas …”

Una vez notificadas las mencionadas querellantes, consignan escrito ante el Juzgado de la causa en fecha 07/07/05, a través de una de las querellantes, ciudadana Pastora Judith Armas Giménez, asistida del Abogado Marco Tulio García Bustillos, en el que exponen:

“…PRIMERO. En la causa Nº 05-0142 que cursa en este tribunal están los sitios exactos donde fueron colocadas las paredes de bloques que bloquearon áreas públicas. SEGUNDO: Me permito nombrar a cuatro de las personas que colocaron esas paredes. a) Catalina de Fonseca Cédula de Identidad Nº 9.470.969, y vive en la calle 11 Sector 3 casa Nº 48. b) Valentín Vargas, calle 12 Sector 3, casa S/N. c) José Migue Pérez, Cédula de Identidad Nº 5.940.271, Calle 7 Sector 3 casa Nº 1 d) Zuleima Ramírez Calle 18 Sector 3 Casa Nº 16…”


En fecha 11/07/2005 (folios 25 y 26), el Tribunal de la causa mediante decisión, niega la admisión de la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

“…Este Tribunal por auto de fecha 1º de julio de 2005 ordenó la corrección de la solicitud en el sentido de indicar los nombres, domicilio y datos de identificación de las personas, que según las accionantes construyeron las paredes cuya demolición pretenden, así como los lugares exactos en los que se encuentran construidas dichas paredes, dentro de la Urbanización 24 de Julio y la fecha o época de construcción de las mismas… En fecha 7 de julio de 2005, la accionante… presentó escrito en el que dice que en la causa están los sitios exactos en los que se colocaron las paredes y agrega que alguna de las personas que colocaron esas paredes fueron CATALINA FONSECA, VALENTÍN VARGAS, JOSÉ MIGUEL PÉREZ y ZULEIMA RAMÍREZ, señalando además las direcciones de habitación de las referidas personas. No cumplieron por lo tanto las accionantes… con lo ordenado por este Tribunal de indicar los lugares exactos en los que se encuentran construidas dichas paredes… y la fecha o época de construcción de las mismas, …de conformidad con … el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe negarse la admisión de la solicitud … En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil … NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por ÉLIDA COROMOTO COLMENAREZ HERRERA, PASTORA JUDIT ARMAS GIMÉNEZ y ANGELA MARINA DUDAMEL MÉNDEZ …”.

Contra la anterior decisión, en fecha 13/07/05 (folio 27), la ciudadana Ángela Marina Dudamel Méndez, asistida por el Abogado Marco Tulio García Bustillos interpone recurso de apelación, la cual es oída a un solo efecto mediante auto de fecha 15/07/05 (folio 28), ordenándose la remisión a este Juzgado Superior, donde ingresa la presente causa en fecha 19/07/05, fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días continuos a esa fecha (folios 30 y 31).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 11/07/2005, negó la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por Élida Coromoto Colmenárez Herrera, Pastora Judit Armas Giménez y Ángela Marina Dudamel.

Al respecto establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.

Y el Artículo 19 ejusdem, establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Observándose en el presente caso, que presentada la solicitud de Amparo, el a quo por auto de fecha 01/07/2005 ordenó la corrección de la misma, en cuanto a que debía señalar:
1. Los nombres, domicilio y datos de identificación de las personas, que según las accionantes construyeron las paredes cuya demolición pretenden.
2. Los lugares exactos en los que se encuentran construidas dichas paredes, dentro de la urbanización 24 de julio.
3. La fecha o época de construcción de las mismas.

Notificadas las querellantes a los fines de la corrección de la solicitud, en fecha 07/07/2005 compareció la ciudadana Pastora Judith Armas Giménez mediante escrito, en el cual expone que en la causa N° 05-0142, (que es este mismo expediente), están los sitios exactos donde fueron colocadas las paredes de bloques que bloquearon áreas públicas, sin mencionar la referida querellante lo que el Juez a quo le requería; e igualmente nombró a cuatro de las personas que colocaron las paredes, y si bien es cierto señaló su nombre, cédula de identidad y dirección, obvió decir en qué ciudad están domiciliadas, esto es, señaló unas direcciones sin decir a que ciudades correspondían y con respecto al requerimiento del a quo referido a la fecha o época de construcción de las paredes, la querellante no hizo mención alguna, por lo que no dio cumplimiento a la orden del juzgado de la causa, de corregir las omisiones en que habían incurrido, por lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, la solicitud de amparo debía ser declarada inadmisible como acertadamente lo decidió el a quo.

Por los motivos expuestos, actuó ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 11/07/2005 negó la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia la apelación formulada debe ser declarada sin lugar, y el auto en cuestión debe ser confirmado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13/07/05 por la ciudadana Ángela Marina Dudamel Méndez, asistida por el Abogado Marco Tulio García Bustillos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11/07/2005, mediante la cual se NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la prenombrada ciudadana, conjuntamente con ÉLIDA COROMOTO COLMENÁREZ HERRERA y PASTORA YUDIT ARMAS GIMENEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11/07/05 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por las ciudadanas Élida Coromoto Colmenárez, Pastora Judit Armas Giménez y Ángela Marina Dudamel Méndez.

No hay condenatoria en costas por considerar que la acción no es temeraria.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 19 días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Abg. Aymara de León.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Conste.
(Scria.)