REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

195° y 146°


EXPEDIENTE Nro. 2.245

I

PARTE QUERELLANTE: MARYERIS RAMONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.635.853.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abgs. ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, identificados con las Cédulas Nros. 2.521.612 y 4.721.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.503 y 20.232, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINIANMIN ZAVARCE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.127.924.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abgs. AURA PIERUZZINI y MILAGRO SARMIENTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09/05/2.005, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada de la ciudadana Miniamin Zavarce Reyes (parte querellada en la presente causa), contra la decisión dictada en fecha 05/05/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

“…Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de coapoderada de la demandada, contra el auto del 30 de marzo de 2005, en el que se acordó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, al alegar que la parcela que ocupa la querellada no es la misma reclamada por la querellante, en la presente acción interdictal de amparo por perturbación intentada por Maryeris Ramona Alvarado, ya identificada en la presente decisión, contra Miniamin Zavarce, también identificada.
En consecuencia se ordena la continuación de la ejecución.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada MINIAMIN ZAVARCE en las costas de la incidencia por haber resultado vencida…” (folios del 58 al 64).

III

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que el presente expediente contiene acción de Interdicto Restitutorio, intentada por la ciudadana Maryeris Ramona Alvarado asistida por la Abogada Rosaura Pérez Vera contra la ciudadana Minianmin Zavarce, alegando la querellante que desde abril de 1996 adquirió unas mejoras y construcciones situadas en la Avenida Rómulo Gallegos, parcela Nro. 412, casa Nro. 32 de la Urbanización o sector conocido como Bellas Artes en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consistente en una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de tierra, sala, cocina, comedor y tres habitaciones con la intención de terminarla de construir, sobre una parcela de terreno ejido que mide 12 metros de frente por 18 metros de fondo, alinderada: NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia Evangélica en construcción. Que dicha vivienda la tiene y posee desde hace más de 6 años, pero a consecuencia de la crisis económica se le ha hecho más oneroso y costoso en término de tiempo y dinero concluir y hacerla habitable. Que el 17/01/2.003 fue invadida por la ciudadana Miniamin Zavarce, a quien le ha reclamado le devuelva su vivienda. Que en virtud del despojo de su vivienda se ha visto privada del goce, disfrute pacífico y del libre ejercicio de la tenencia del inmueble que es suyo y el cual ha poseído legítimamente. Que habiendo cometido la ciudadana Minianmin Zavarce un acto de despojo que tipifica y califica la acción de interdicto restitutorio, señalada en el artículo 783 del Código Civil es por lo que intenta la presente acción interdictal contra la mencionada ciudadana que actualmente está residenciada en la vivienda que le despojó, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituirle la vivienda de su propiedad y posesión, detentada en forma ilegal, abusiva y temeraria. Estimó la acción en Bs. 5.500.000,oo. Igualmente demandó las costas procesales, honorarios profesionales reservándose de ejercer por separado la acción de daños y perjuicios Acompañó anexos (folios 01 al 03).

Admitida la querella interdictal en fecha 15/04/2.003 el a quo señala la cantidad de Bs. 16.500.000,oo, como garantía que deberá constituir la solicitante para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, se ordenó la citación de la querellada, a fin de que exponga lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, incluyendo la oposición de cuestión previa las cuales de ser opuestas serán tramitadas de conformidad con el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo o concluida la incidencia de cuestión previa la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 04).

En fecha 16/06/2.003 se practicó la medida de secuestro del inmueble objeto de la querella, estando presente en dicho acto la querellada (folios 5 al 8).

Corre inserto del folio 9 al 29, sentencia dictada en fecha 06/09/2.004 por éste Juzgado Superior, la cual declaró CON LUGAR la acción interdictal de amparo restitutorio intentada por la ciudadana Maryeris Ramona Alvarado contra la ciudadana Miniamin Zavarce, en consecuencia deberá ésta restituir a la querellante las mejoras y construcciones situadas en la Avenida Rómulo Gallegos, parcela N° 412, casa N° 32 de la urbanización o sector conocido como “Bellas Artes”, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consistente en una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de tierra, sala, cocina, comedor y tres habitaciones con la intención de terminarla de construir, sobre una parcela de terreno ejido que mide 12 metros de frente por 18 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa de Rosa Arriechi; SUR: calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia Evangélica en construcción.

Por auto dictado en fecha 21/01/2.005, el a quo ordenó la notificación de la demandada Miniamin Zavarce mediante boleta, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario, contados a partir de que conste en autos su notificación (folio 30).

Mediante escrito presentado en fecha 30/03/2.005 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de apoderada de la ciudadana Miniamin Zavarce Reyes (parte querellada en la presente causa), se opuso al cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto la casa que posee la demandada fue construida con dinero de su propio peculio en la parcela Nro. 478, casa Nro. 5, Sector 3, Calle Rómulo Gallegos. Al mismo acompañó anexos (folios del 31 al 37).

Consta al folio 38 del expediente, auto dictado en fecha 04/04/2.005 por el Juzgado de la Causa, mediante el cual ordenó citar mediante boleta a la ciudadana Maryeris Ramona Alvarado, a fin de que comparezca a exponer lo conducente en relación a lo solicitado anteriormente por la parte querellada, con la advertencia de que si o no lo hace, se resolverá lo que considere justo dentro de los 3 días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, todo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia realizada en fecha 12/04/2.005 por el abogado Juan Dimopoulos en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al Juzgado de la causa resuelva la extemporaneidad e improcedencia de la reclamación de la providencia formulada por la parte demandada dentro del tercer día, reservándose el derecho de promover medios de pruebas, en caso de abrirse una articulación probatoria de ocho (8) días (folio 39).

El día 20/04/2.005 el Tribunal de la causa dictó auto donde ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, todo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

Corre inserto del folio 41 al 42 del presente expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 25/04/2.005 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de apoderada de la ciudadana Miniamin Zavarce Reyes (parte querellada en la presente causa), el mismo fue admitido por el a quo, negando los contenidos en los particulares 1 y 2 del referido escrito.

Por auto dictado en fecha 26/04/2.005 por el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para que los ciudadanos Luis Simón Páez, Cruz Alparada, Libni León y José Vicente Rodríguez ratifiquen los documentos señalados por el promovente, e igualmente acordó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez de este Estado a los fines de que informe lo solicitado por la promovente. Se libró el correspondiente oficio Nro. 0850-341 (folios 43 y 44). Cuyas resultas fueron recibidas en fecha 06/05/2.005 (folio 65).

Consta a los folios del 45 al 48 del presente expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 28/04/2.005 por la abogada Rosaura Pérez Vera en su carácter de apoderada de la ciudadana Maryeris Ramona Alvarado (parte querellante en la presente causa), el mismo fue admitido por el a quo, negando el contenido en el particular tercero del referido escrito.

Corre inserto del folio 58 al 64 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 05/05/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de coapoderada de la demandada, contra el auto del 30 de marzo de 2.005. Contra dicha decisión ejerce recurso de apelación en fecha 09/05/2.005 la Abogada Aura Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada de la ciudadana Miniamin Zavarce (parte querellada en la presente causa) (folio 66), apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 16/05/2.005, ordenando el a quo remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 67), el cual fue recibido en fecha 06/07/2.005 procediendo a darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 73 y 74).

IV
Del Recurso Ejercido

De lo expuesto se evidencia que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si procede o no, la apelación formulada por la abogado Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de apoderada de la ciudadana Miniamin Zavarce (parte querellada en la presente causa), esto es, si actuó ajustado a derecho o no el a quo, cuando declaró sin lugar la oposición intentada, observándose que se trata de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un procedimiento interdictal restitutorio, haciéndose necesario el examen de las actas procesales, a fin de determinar si actuó ajustado a derecho el a quo, y en consecuencia si procede o no la apelación formulada.

Es de observar que al tratarse de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un procedimiento interdictal restitutorio, como antes se hizo mención, la misma debe tramitarse tal como lo hizo el a quo, a través de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasamos al análisis de las pruebas cursantes en autos.

ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folios 45 al 47), la parte demandante promovió:

Documentales:

1.- Promovió Acta de Secuestro del inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, parcela Nro. 412, Casa Nro. 32 del sector conocido como Bellas Artes de esta ciudad, a objeto de probar que la demandada Miniamin Zavarce tuvo conocimiento desde el día 16 de junio de 2.003 de la interposición de la presente querella en su contra, y que ésta ocupa ilegalmente las bienhechurías descritas anteriormente, la cual es apreciada para demostrar que ciertamente la demandada se encontraba presente al momento de ser practicado el secuestro, y en consecuencia que sí estaba ocupado el inmueble en cuestión.

2.-Promovió la declaración del Alguacil del Juzgado de la Causa, quien acudió a la dirección indicada del inmueble y encontró una ciudadana y dijo ser hija de la demandada, quien no se quiso identificar y manifestó que la demandada no se encontraba, la misma fue promovida a objeto de probar que el Alguacil del Tribunal acudió a la vivienda ocupada por la demandada en la dirección mencionada, y que la persona que interrogó dijo ser hija de la ciudadana Miniamin Zavarce. En relación a esta prueba, si bien fue admitida al no constar la misma en autos, no puede ser apreciada.

3.- Promovió copia certificada por el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa de Acta Nro. 5 del Libro de Cauciones de fecha 27 de enero de 2.003 suscrita por la demandada, mediante la cual el Prefecto notifica a un grupo de personas (incluida la demandada) que desalojen voluntariamente las bienhechurías del Sector Bellas Artes que habían sido invadidas, la misma fue promovida con el objeto de demostrar que la demandada al firmar el original de la referida acta, aceptó haber sido invasora. En relación a esta prueba, si bien fue admitida al no constar la misma en autos, no puede ser apreciada.

4.- Testimoniales:

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar que la vivienda que fue invadida por la demandada y que ocupa actualmente, es la misma que ha reclamado la querellante, promovió la declaración de los ciudadanos:

- Rosa Gisela Arriechi (folio 56).
- Rudy Colmenárez (folio 57).
- María Mendoza Vergara (folio 52).
- Mily Ramos Rojas (Desierto).

4.1.- En fecha 04/05/2.005, compareció la ciudadana Rosa Gisela Arriechi, a rendir su declaración tal como consta al folio 56 del presente expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Minianmin Zavarce. Que su casa está situada detrás de la vivienda ocupada por la señora Zavarce. Que le consta que al lado de la casa que ocupa la señora Zavarce está una Iglesia Evangélica en construcción. Que al lado de la señora Zavarce vive la señora Amada Peraza. Esta testigo que no incurre en contradicción y que no fue repreguntada a pesar de haber estado presente la parte contraria a la promovente, merece fe a este Tribunal en virtud de que es la misma persona que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda y al acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor en fecha 16/06/2.003, es la ocupante de la casa que queda en el lindero Norte del inmueble a que se contrae la presente acción, esto es, a la ocupada por la demandada, por lo que lleva a la convicción de quien juzga que el inmueble objeto de la acción sí está ocupado por la señora Minianmin Zavarce, y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia Evangélica en construcción.

4.2.- El día 04/05/2.005, compareció la ciudadana Rudy Herminia Colmenárez, a rendir su declaración tal como consta al folio 57 del presente expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista a la ciudadana Miniamin Zavarce. Que la señora Amada vive en la casa ubicada en el lindero ESTE de la vivienda ocupada por la señora Zavarce. Que la señora Rosa vive detrás de la vivienda ocupada por la señora Zavarce. Que al lindero Oeste queda una Iglesia en construcción. Que ella vive diagonal a la casa de la señora Zavarce, en toda la esquina. Al ser repreguntada: Que la parcela Nro. 412 es la que ocupa la señora Zavarce y el número de la casa es el 32, que afuera del machón está el número pegado y que no sabe quien ocupa la parcela Nro. 478. Esta testigo que no incurre en contradicción alguna y que manifestó ser vecina de la demandada, por cuanto afirmó que vive en toda la esquina, igualmente lleva a la convicción de la Juzgadora de que el inmueble ocupado por la señora Minianmin Zavarce, tiene como linderos la casa ocupada por la señora Rosa, por el oeste una iglesia en construcción y por el este la señora Amada Peraza.

4.3.- El día 03/05/2.005, compareció la ciudadana María Mendoza Vergara, a rendir su declaración tal como consta al folio 52 del presente expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista, desde que invadió, a la ciudadana Miniamin Zavarce. Que la dirección de la señora Zavarce es Bellas Artes Sector 3, manzana 29, avenida Rómulo Gallegos. Que la señora Amada Peralta vive en la casa ubicada en el lindero Este de la vivienda ocupada por la señora Zavarce. Que al lindero Oeste de la vivienda de la señora Zavarce hay una Iglesia Evangélica. Que la señora Rosa Arriechi vive detrás de la vivienda ocupada por la señora Zavarce. Que lleva diez años viviendo en el sector Bellas Artes. Que conoce a la señora Zavarce desde que invadió igual que ella. Al ser repreguntada: Que no sabe el número de la parcela y número de la casa que habita la señora Minianmin Zavarce, y que cuando se invadió hace doce años fue una de las primeras invasoras. Igualmente es apreciado esta testigo para demostrar los dichos de la accionante, muy especialmente en cuanto a los linderos del inmueble ocupado por la demandada y al hecho de que esa ciudadana es invasora de la parcela, observándose que no sabe el número exacto de la parcela ocupada por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Durante el lapso de pruebas transcurrido en Primera Instancia (folio 41), la parte demandada promovió:

Documentales:

1.- Promovió sentencia dictada en fecha 06/09/2.004 por este Juzgado Superior, en la Causa Nro. 2.052, Demandante: Maryeris Ramona Alvarado; Demandado: Minianmin Zavarce; Motivo: Interdicto Restitutorio, que si bien es cierto fue negada su admisión por el a quo, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser apreciado como documento público que es, además que él basa su negativa en que dicha sentencia no constituye prueba, evidenciándose del mismo que éste Tribunal confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa que declaró Con Lugar la acción de interdicto restitutorio intentada por la ciudadana Maryeris Ramona Alvarado contra la ciudadana Minianmin Zavarce, en cuya ejecución surge la incidencia que ahora nos ocupa; de esta sentencia se evidencia que en ella se ordenó la restitución de la parcela Nro. 412, casa Nro. 32, ubicada en la Urbanización Bellas Artes, jurisdicción del Municipio Páez, que mide 12 metros de frente por 18 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de Rosa Arriechi; SUR: calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia Evangélica en construcción.

2.- Promovió auto dictado en fecha 21/01/2.005 por el Juzgado de la causa, mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, es decir, la entrega de la parcela Nro. 412, casa Nro. 32, y no la parcela Nro. 478, casa Nro. 05, que si bien es cierto fue negada su admisión (al considerar el a quo que no constituye prueba) al formar parte de las actas procesales, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser apreciado como documento público que es, y del cual se evidencia que el referido Juzgado ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia a que se hizo referencia en el numeral anterior.

3.- Promovió constancia expedida por el Gerente Regional de Promotora Humboldt de Occidente, C.A., ciudadano Luis Simón Páez Rodríguez de fecha 18/05/2.004, para probar que la ciudadana Miniamin Zavarce ocupa la parcela Nro. 478 Casa Nro. 5 de la Urbanización Bellas Artes y que dicha parcela es propiedad privada de la empresa Promotora Humboldt de Occidente, C.A. La cual fue ratificada por su otorgante en fecha 04/05/2.005 por ante el Tribunal de la causa, por lo que se le confiere valor para demostrar que el referido ciudadano en su carácter de representante de la empresa Promotora Humboldt de Occidente, C.A., dejó constancia a través del documento en cuestión que dentro de un lote de terreno urbano, cuyo documento de adquisición fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.983, de fecha 17 de Febrero, folios 47 al 50, se desarrolla hoy la Urbanización Bellas Artes de Acarigua, que el terreno fue parcelado de acuerdo a documento registrado ante la misma oficina de Registro antes señalado, bajo el Nro. 16, folios 1 al 58, Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre del año 1.999, y que en ese parcelamiento se distingue la parcela Nro. 478 de la calle Rómulo Gallegos con una superficie de 216 metros cuadrados aproximadamente, ocupada por la señora Miniamin Zavarce, cédula de identidad Nro. 1.127.924, con quien iniciaron el proceso de compra venta de la parcela.

Es de hacer notar que este testigo fue preguntado y repreguntado en ese mismo acto, pero al observar el Tribunal que él sólo fue promovido para ratificar el documento, no entra a analizar ni valorar las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas.

4.- Promovió copia fotostática de parte del documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Páez y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes para que el Tribunal de la causa solicite a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, a los fines de que informe al mismo si en esa oficina está registrada documento de parcelamiento Nro. 24, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2.000, si en ese documento existe la parcela Nro. 478, cuyos linderos particulares son: NORTE: Parcela Nro. 469; SUR: Con carrera Rómulo Gallegos; ESTE: Con parcela Nro. 477 y OESTE: Con parcela Nro. 479. Prueba ésta que a pesar de haber sido promovida en tiempo útil, sus resultas fueron recibidas con posterioridad al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, esto es, después de que ese Tribunal dictó sentencia definitiva, por lo que no se le confiere valor alguno.

5.- Promovió Carta de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bellas Artes Acarigua firmada en fecha 19/05/2.004 por los ciudadanos Cruz Alparada, Libni León, Aaron Riera y José Vicente Rodríguez, a los fines de demostrar que la parcela que ocupa la ciudadana Minianmin Zavarce es la Nro. 478 y no la parcela Nro. 412. Documento privado que es apreciado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificado en su contenido y firma por dos de los otorgantes, ciudadanos Cruz Ubencio Alparada y Libni Domingo León Chirinos, tal como consta a los folios 51 y 55, se le confiere valor para demostrar que los referidos ciudadanos en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bellas Artes Acarigua, certificaron que la señora Minianmin Zavarce reside en su condición de habitante de esa urbanización, en la siguiente dirección: Calle Rómulo Gallegos sector 3, casa Nro. 05.

6.- Promovió Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bellas Artes Acarigua firmada en fecha 13/05/2.004 por los ciudadanos Cruz Alparada, Libni León, Aaron Riera y José Vicente Rodríguez, a los fines de demostrar que la parcela que ocupa la ciudadana Minianmin Zavarce es la Nro. 478 y no la parcela Nro. 412. Documento privado que es apreciado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificado en su contenido y firma por dos de los otorgantes, ciudadanos Libni Domingo León Chirinos y Cruz Ubencio Alparada, tal como consta a los folios 51 y 55, se le confiere valor para demostrar que los referidos ciudadanos en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Bellas Artes Acarigua, certificaron que la señora Minianmin Zavarce habita una vivienda construida en parcela de terreno perteneciente a la empresa Promotora Humbolt Occidental, C.A. y que de acuerdo al documento y plano de parcelamiento está ubicado en la calle Rómulo Gallegos, identificada con el Nro. 478 del referido complejo urbanístico, es de hacer notar que al último de los nombrados le fueron formuladas algunas preguntas a las cuales no se les confiere valor alguno, por cuanto estos testigos fueron promovidos sólo para ratificar el documento en cuestión.

7.- Testimoniales:

A fin de demostrar que la accionada está representada en la Urbanización Bellas Artes, casa Nro. 5, Parcela Nro. 478, promovió y obtuvo la declaración de los ciudadanos:

- Amelia Isabel Briceño (Desierto).
- Magali Jacinta Corro (folio 49).
- Esther Ramona Meléndez (folio 53).
- Ruben Darío Valera (Desierto).

7.1.- En fecha 29/04/2.005, compareció la ciudadana Magali Jacinta Corro, a rendir su declaración tal como consta al folio 49 del presente expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de trato como es vecina, saludo y más nada a la ciudadana Miniamin Zavarce. Que le consta que dicha ciudadana está residenciada en la parcela Nro. 478 del sector 3, Manzana 28 y carrera Rómulo Gallegos, Casa Nro. 05. Que la referida ciudadana es la única que ha ocupado el inmueble, desde el tiempo que tiene viviendo ahí. Que no sabe quien construyó las bienhechurías situadas en la parcela Nro. 478. Que le consta lo declarado porque desde que vive allí la única que ha visto es a la señora Miniamin Zavarce. Al ser repreguntada respondió: Que tiene diez años siendo vecina en el sector Bellas Artes y que conoce a la señora Zavarce desde que vive en esa casa. Que la señora Zavarce vive ahí desde hace dos años y que al lado vive la señora Amada, y del otro lado está una Iglesia Evangélica y la señora Rosa vive por la parte de atrás de la casa.

7.2.- El día 03/05/2.005, compareció la ciudadana Esther Ramona Meléndez, a rendir su declaración tal como consta al folio 53 del presente expediente, quien al ser interrogada contestó: “Que conoce de vista y por supuesto que trata poco, porque trabaja todo el día y poco la ve, a la ciudadana Minianmin Zavarce. Que le consta que dicha ciudadana está residenciada en la Casa Nro. 05 en la avenida Rómulo Gallegos, de este lado la Fruto Vivas y la otra que le atraviesa Cruz Diez, del Barrio Bellas Artes Municipio Páez de Acarigua. Que la parcela que habita es la número 478. Que le consta lo declarado, porque vive en la Urbanización. Al ser repreguntada respondió: Que conoce a la señora Minianmin Zavarce desde hace dos años y medio. Que al oeste de la vivienda hay una Iglesia Evangélica. Que la señora Zavarce vive ahí desde hace dos años y medio que ella la conoce, que la señora Rosa vive por la parte de atrás de la casa.

Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones que no incurren en contradicciones y por lo tanto llevan a la convicción que la ciudadana Minianmin Zavarce, vive en el Barrio Bellas Artes Municipio Páez de Acarigua, en la parcela Nro. 478, Sector 3, manzana 28, carrera o avenida Rómulo Gallegos, casa Nro. 05, que al lado vive la señora Amada y del otro lado se encuentra una iglesia evangélica y que la señora Rosa vive por la parte de atrás de la casa, concluyendo entonces esta Juzgadora que con tal señalamiento se refieren a los mismos linderos señalados por el querellante en su demanda, y que igualmente coinciden con el señalado por el Juez Ejecutor en el Acta levantada al momento de practicarse la Medida de Secuestro en fecha 16/06/2.003.

CONCLUSIÓN

Del análisis de las pruebas, llega esta Jugadora a la convicción de que, la demandada ocupa una parcela que mide 216 metros cuadrados ubicada en la avenida Rómulo Gallegos de la urbanización, barrio o sector conocido como Bellas Artes de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia Evangélica en construcción, y que de las pruebas obtenidas se evidencia que tal parcela debió estar identificada para el momento en que se practicó el secuestro, con el Nro. 412, casa Nro. 32, aún cuando al parecer de acuerdo al parcelamiento del terreno la misma es identificada con el Nro. 478, pero no queda lugar a dudas a quien juzga que la referida ciudadana está habitando la casa objeto de la acción, que es la misma donde se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas a practicar la Medida de Secuestro, ya que como se dijo al analizar dicha acta, para el momento de ser practicada la referida medida fue notificada dicha ciudadana como ocupante del inmueble, y es así como de dicha acta consta la firma de la misma, haciendo notar que los testigos promovidos tanto por la accionante como por la accionada son contestes en afirmar que los linderos de la casa ocupada por la querellada son los mismos, esto es, NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia Evangélica en construcción, que coinciden con los linderos señalados en la demanda y en el acta de secuestro, es por ello que, aún cuando existan diferencia en cuanto al número de la parcela, tiene la plena convicción esta Juzgadora de que la parcela ocupada por la ciudadana Minianmin Zavarce es la misma parcela objeto de la acción, y objeto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/09/2.004 que ordenó restituir a la querellante las mejoras y construcciones situadas en la avenida Rómulo Gallegos, parcela Nro. 412, casa Nro. 32, de la urbanización o sector conocido como “Bellas Artes”, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, consistente en una vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda y piso de tierra, sala, cocina, comedor y tres habitaciones con la intención de terminarla de construir, sobre una parcela de terreno ejido que mide 12 metros de frente por 18 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Rosa Arriechi; SUR: Calle Rómulo Gallegos; ESTE: Solar y casa de Amada Esperanza Peraza y OESTE: Iglesia Evangélica en construcción, y en consecuencia sobre la cual se ha de practicar la ejecución de la sentencia.

En tal virtud considera quien juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando declaró sin lugar la oposición interpuesta por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de co-apoderada de la demandada, contra el auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2.005, en el que se acordó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, al alegar que la parcela que ocupa la querellada no es la misma reclamada por la querellante, en la presente acción interdictal de amparo por perturbación intentada por Maryeris Ramona Alvarado, ya identificada en la presente decisión, contra Miniamin Zavarce, también identificada, por lo que tal sentencia debe ser confirmada.



DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/05/2.005, por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero en su carácter de apoderada de la ciudadana Miniamin Zavarce Reyes (parte querellada en la presente causa), contra la decisión dictada en fecha 05/05/2.005.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/05/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la oposición interpuesta por la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI, en su carácter de co-apoderada de la demandada, contra el auto del 30 de marzo de 2005, en el que se acordó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, al alegar que la parcela que ocupa la querellada no es la misma reclamada por la querellante, en la presente acción interdictal de amparo por perturbación intentada por Maryeris Ramona Alvarado, ya identificada en la presente decisión, contra Miniamin Zavarce, también identificada.
Se condena en costas del recurso al apelante,

Publíquese y regístrese.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)