REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°


N° 3773.
2CS- 3887-05


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, representada por el Abogado Eise Nover Guerrero, para oír la declaración del imputado Graterol Vásquez Ramón Antonio, se calificara la flagrancia, se impusiera la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal y se siguiera la vía ordinaria por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Danilo Adolfo Ortega.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia, se iniciaron en la madrugada del día ocho (8) de septiembre de 2005, cuando funcionarios policiales adscritos en la Comisaría de Guanarito, tuvieron conocimiento del ingreso de una persona del sexo masculino con exposición de vísceras quien falleció al momento, siendo que posteriormente se presentó al Puesto Policial, el ciudadano Graterol Vásquez Ramón Antonio, haciendo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, manifestando que él es vigilante del Taller Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Guanarito estado Portuguesa y que durante el ejercicio de sus funciones vio la sombra de tres ciudadanos uno de los cuales al ser advertido por su parte, se le vino encima, siendo su reacción dispararle con el armamento descrito.


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio intencional simple, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, no obstante, conforme a las circunstancias que rodean al hecho, solicitó una medida menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir el elemento de convicción que en principio involucra la responsabilidad penal del referido ciudadano Graterol Vásquez Ramón Antonio.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó a groso modo, que le disparó al sujeto porque se le vino encima y que éste había irrumpido en su lugar de trabajo en horas nocturnas.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, representada por el abogado privado Jonny Colmenarez Blanco, quien se adhirió al Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar, sin embargo adujo que su defendido actuó en legítima defensa y que debía considerarse la calificación de homicidio intencional simple.

Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y en esta fase del proceso basta con adaptar los elementos existentes en autos a las descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos, siéndole cuesta arriba a esta Juzgadora a hacer consideraciones de fondo acerca de una posible legítima defensa, razón por la cual constando en las actuaciones la determinación de la muerte de una persona de manos del ciudadano Graterol Vásquez Ramón Antonio, debe calificarse provisionalmente como homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, atribuible en responsabilidad al referido ciudadano.

El Ministerio Público presentó las siguientes actuaciones, consistentes en el acta de inspección técnica N° 877, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare William Azuaje y Sadiel Ramírez, quienes realizaron el reconocimiento del cadáver de la víctima en la Morgue del Hospital Dr Arnoldo Gabaldón de Guanarito estado Portuguesa, Inspección técnica N° 878, relativa a la inspección del sitio del suceso, siendo el interior de las instalaciones del Taller Municipal de la Alcaldía de Guanarito estado Portuguesa, acta policial al folio trece, donde consta cómo los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del hecho y de la entrega formal por parte del imputado del arma de fuego incriminada y su detención, acta de entrevista al folio 26 de la ciudadana Carballo Peraza Diana Leticia, experticia de reconocimiento N° 9700-057-1077, al folio 27, donde se deja constancia de la existencia de los objetos portados por los ciudadanos que irrumpieron en el Taller Municipal de Guanarito en horas nocturnas, experticia de reconocimiento y química N° 9700-057-1074, practicada al arma de fuego tipo escopeta incriminada en el hecho, experticia de reconocimiento N° 9700-057-1075, practicada al instrumento cortante (cuchillo) hallado al lado del cuerpo de la víctima, constancia de trabajo del imputado Ramón Graterol, emanada del Director del Personal de la Alcaldía del Municipio Guanarito.

En cuanto a la aprehensión por flagrancia, ésta se desestima en razón de no adecuarse a las formas descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando en las actas se refleja que el hoy imputado, se entregó voluntariamente dando noticia de lo sucedido y haciendo entrega del arma incriminada, manifestando que como resultado de la presencia anormal de tres ciudadanos dentro de la esfera del ámbito sujeto a su vigilancia (Taller Municipal Guanarito), uno de los cuales se le encimó, se viéndose en la necesidad de dispararle.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Ministerio Público, consideró el Tribunal que está probado en autos que el imputado no ha intentado sustraerse del proceso que afronta aunado al hecho que no le es prohibitivo al Juez de Control disponer en casos de homicidio simple, del juzgamiento en libertad, en razón de no establecer la prohibición expresa de beneficios procesales asimilables a las medidas cautelares impuestas en el presente caso, que difieren de la privación de libertad, razón por la cual se declara con lugar.

Estos particulares constituyen el fundamento serio para determinar la existencia del hecho punible de homicidio simple y la responsabilidad penal del ciudadano Graterol Vásquez Ramón Antonio, no estando determinada en autos la figura de legítima defensa alegada por el abogado defensor, bastando para quien aquí decide los elementos cursantes que apuntan hacia la descripción básica contenida en el tipo de homicidio simple.


Entonces, para el Tribunal están dados los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, no obstante de ello, la presunción razonable de peligro de fuga, a pesar de la magnitud del daño causado, se considera desvirtuada por cuanto se observó la sujeción del imputado al proceso, cuyo acto voluntario de presentación ante la autoridad policial, fue el que determinó fehacientemente su individualización como tal, razón por la cual, esta Juzgadora procede conforme al principio de libertad, establecido en el artículo 9 del texto adjetivo, atendiendo a la excepcionalidad de la medida privativa de libertad, que según el caso particular, permite la consideración de desvirtuar el peligro de que los actos del proceso queden frustrados por ausencia del imputado, con motivo de la voluntariedad que surgió y por el propio pedimento del Fiscal del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: No califica la flagrancia, en razón de que la detención del imputado no se adecua a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Tribunal acogió la calificación jurídica fiscal, como homicidio intencional simple, establecido en el artículo 405 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Graterol Vásquez Ramón Antonio, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Pampán estado Trujillo, nacido en fecha 31-08-1945, de 60 años de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.597.362 y residenciado en el Barrio 23 de Enero detrás del Barrio El Potrero, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, delito en perjuicio del ciudadano Danilo Adolfo Ortega.


TERCERO: Se impone al ciudadano Graterol Vásquez Ramón Antonio, ya identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince días, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis meses, decretándose la vía del procedimiento ordinario.


CUARTO: acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Fórmese cuaderno de control de medidas.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2CS- 3887-05