REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°

N° 3774.
Solicitud: N° 2CS-3889-05.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano Gómez Valderrama Raúl Antonio, quien fue aprehendido por los funcionarios C/2° Carmona Castellano Javier David y Distinguido Gil Terán Williams, adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado en fecha 08 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, cuando éstos fueron informados vía radial que en el Barrio Los Malabares se había actualizado un robo de vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placa XAP 233; efectivamente iniciaron la búsqueda avistando un vehículo con iguales características que las aportadas, a nivel de la Panadería Barinas de la avenida Unda de esta ciudad dándole alcance frente a la Iglesia San José, tripulado por cuatro ciudadanos, tres de ellos adolescentes y un adulto que quedó identificado como Gómez Valderrama Raúl Antonio.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar.

En cuanto a la víctima, presente en sala, ciudadano González Jhonny José, identificó plenamente al ciudadano presente en sala, como uno de los sujetos actuantes en el robo, especificando que Gómez Valderrama Raúl, le había atado los pies.

La defensa pública representada por la Abogado Milagro Gallardo, se opuso a la flagrancia en razón del transcurso de dos horas y media de perpetrado el hecho y la aprehensión de su defendido, solicitando sobre la base de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, le fuese impuesta una medida menos gravosa.

Planteados los términos de las partes, este Juzgado hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Existen en las presentes actuaciones, circunstancias que conforman fundamentos serios que involucran la responsabilidad penal del ciudadano Gómez Valderrama Raúl Antonio, en el hecho imputado, así como también están dadas las circunstancias para privarlo preventivamente de libertad, toda vez que el presente procedimiento lo inician funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes aprehenden al imputado en compañía de otros ciudadanos adolescentes, coincidiendo con el dicho de la víctima durante la audiencia, quien manifestó que le fue solicitado su servicio de taxista, en total por cuatro ciudadanos, quienes lo sometieron, despojándolo finalmente de su vehículo.

Ahora bien, otra circunstancia apreciada y que conforma el fundamento del Tribunal, es la razón del corto tiempo (dos horas y media), que transcurrió desde la comisión del hecho, hasta el efectivo hallazgo del vehículo en poder de los cuatro ciudadanos, uno de los cuales es el presentado ante esta instancia, quienes por demás según el acta policial no supieron explicar el por qué de la tenencia del referido vehículo en sus manos y que a su vez desvirtúa materialmente una transacción sobre posesión de objetos muebles, lo que salva la duda que pudiese presentarse al poder calificar el hecho como un aprovechamiento, en razón del tiempo se repite, el cual fue escaso a los fines de crear la posibilidad real de una negociación por medio de la cual hubiesen podido adquirir el bien, obteniendo título (aunque fuese vicioso) o circunstancia que acreditara su posesión, motivo por el cual se califica la flagrancia por el delito robo de vehículo automotor agravado conforme a los numerales descritos.

SEGUNDO

Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar el delito al ciudadano Gómez Valderrama Raúl Antonio, el acta policial (folio 2), suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Carmona Castellano javier David, quien en compañía del Distinguido (PEP) Gil Terán Williams, constituyó la comisión que aprehendiere a los cuatro imputados uno de cuales resultó ser el aquí imputado, en poder del vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, que fuere despojado a la víctima Jhonny González dos horas y media antes.

Acta de investigación penal, suscrita por la funcionario Alirimar Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia que la comisión policial señalada ut supra, presentaron en calidad de detenidos a los ciudadanos Gómez Valderrama Raúl Antonio y Peña Gil Alexis, Terán Hernández Charlis y Gil García Jhonny José (adolescentes), por uno de los delitos contra la propiedad y en calidad de recuperado el vehículo marca Fiat, modelo Uno de color rojo, placa XAP-233.

Inspección N° 886, practicada al vehículo ya identificado, por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

Inspección N° 887, practicada en el lugar del efectivo despojo, estando éste ubicado en la Urbanización Los Malabares, final avenida principal Guanare estado Portuguesa, por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

Actas de entrevistas testificales de la víctima González Torres Johnny José (folio 19), de los funcionarios aprehensores Carmona Javier David y Gil Terán Williams (folios 20 y 21).

TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se está en un caso de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como fue el delito de robo de vehículo automotor agravado, toda vez que el imputado fue aprehendido con el objeto principal del delito, aunque dos horas posteriores al hecho, lo que no obsta para determinar que el hecho de aprehenderlo con el vehículo constituía en sí mismo el flagrante delito, por el hecho de haber sido reconocido en sala por la víctima como uno de los autores del mismo, incluso aún en compañía de los otros tres ciudadanos mencionados por la víctima, quienes resultaron ser adolescentes, encuadrando dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautó el vehículo robado en la esfera de disposición de uno de los autores del hecho, por cuanto los otros ciudadanos serán juzgados en su jurisdicción especial.

CUARTO

El delito imputado fue el de robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por haberse producido a través de amenaza a la vida, con arma que simuló ser de fuego propiamente dicha (según la víctima), por dos o más personas, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad y cometido de noche; lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano presentado ante este Juzgado, como fue solicitada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas procesales resultó acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; así también que existen fundados elementos de convicción que determinan la participación de Gómez Valderrama Raúl Antonio en el delito descrito.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como robo de vehículo automotor agravado, previsto y sancionado en el artículo 6, determinando esta Juzgadora que los numerales actualizados para agravar el hecho conforme a las actuaciones presentadas son 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

2. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido dentro de la esfera de disposición del vehículo objeto de robo, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario, por así haberlo solicitado el Ministerio Público.

3. Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano Gómez Valderrama Raúl Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-01-1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.881.896 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, Bodega del Señor Rigoberto Guanare estado Portuguesa, por considerar que existen fundamentos serios en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible descrito, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa, en motivación de las razones ya apuntadas, en conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Reina Rangel.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-3889-05