REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 19 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3777.
Solicitud: 2CS-3897-05.
Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Rafael Vívenes, quien representa la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al ciudadano Durán Delgado José Gregorio, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se impongan Medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 17 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando una comisión policial patrullaban el Barrio La Peñita de esta ciudad, específicamente por la calle 24, callejón 2, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, razón por la cual se le hizo una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía seis (6) panelas pequeñas envueltas en cinta plástica color beige, contentivas de restos vegetales presunta marihuana, con peso bruto de 15,4 gramos, siendo esto corroborado en inspección de sustancias realizada por este Juzgado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, no sobrepasando los límites permitidos, y fue por ello, que se calificó como posesión.
La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretaran las medidas de presentación periódica y la de fiadores.
El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, quien no declaró.
Por su parte la defensa pública representada por la Abogado Elsy Cadenas, se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de medidas.
Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y pudiera determinarse provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la citada ley, estimando además que la acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas el acta policial penal al folio 02, suscrita por los funcionarios aprehensores Antonio Caceres y Crispín Hernández, quienes hacen constar las circunstancias y motivos de la aprehensión de la forma como lo describió el Ministerio Público y las declaración de uno de los funcionarios aprehensores.
Estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito que provisionalmente se califica como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.
En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante el tercer requisito, que es el peligro de fuga, el cual no debe presumirse en este caso particular, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo argumenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumirlo, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando la misma conforme a la naturaleza del delito, para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito imputado al ciudadano Durán Delgado José Gregorio, venezolano, mayor de edad, natural de Mesa de Cavacas, Guanare, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-03-1974, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.716.568 y residenciado en el Barrio La Goajira, calle principal Municipio Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por cuanto al momento de ser revisado el imputado por parte de los agentes policiales, le fueron incautadas las sustancias descritas y pesadas, es decir, que estaban en la esfera de su disposición, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.
TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince días, contados a partir de la presente fecha , por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el presentado tuvo participación en el delito imputado, cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y finalmente en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó la libertad con la restricción antes apuntada.
QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.
La Secretaria,
Abg. Elker Torres.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.