REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 20 de Septiembre de 2005 Años: 195° y 146°

N° 3778.
Causa: 2C-1376-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa
Secretario: Abg. Oswaldo Loyo Pérez
Acusado: Gicelio Ramón Flores Acevedo
Defensores Privados: Abg. Alberto Martínez Díaz.
Abg. Anagelina Gil Azuaje.
Fiscalía 3° (aux) Ministerio Público: Abg. Eise Nover Guerrero.
Víctima: Soteldo De La Cruz Guerra
Delito: Robo de vehículo automotor agravado


Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano GICELIO RAMON FLORES ACEVEDO, imputándole la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya nombrado; se mantuviese la medida privativa de libertad impuesta, así también solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó.

El Ministerio Público ratificó el escrito de acusación, explicó los hechos por el cual se procede sucedidos en fecha 27-05-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano De la Cruz Guerra Soteldo, se encontraba en la terminal de pasajeros de esta ciudad y le fue solicitado su servicio de taxi por un joven, quien le indicó que hiciera una carrera para el Barrio El Nazareno y al llegar allá al abrir la puerta el joven, se montó un señor en forma violenta sacando un arma de fuego y le apuntó, momentos en los que el adolescente aprovechó para despojarlo de 200.000, 00 mil Bolívares y un celular marca Nokia y el señor de la pistola lo apuntó y se llevó el auto marca Daewoo, modelo Cielo BXSINC placas C17-23T, serial de Carrocería KLATF19YB274243, año 2001, tipo sedan, color blanco, con el logotipo de Servi-Taxi 2000, posteriormente el vehículo partió quedando la victima colgado en la puerta quien se vio en la necesidad de soltarse y caer al suelo. La aprehensión se produjo en la vía que conduce a la ciudad de Barinas en un punto de Control establecido por los funcionarios pertenecientes a la Comandancia de Policía del referido estado, ubicado a la altura de los guacimitos quienes hicieron entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


1. La denuncia común de fecha 27-05-2005, formulada por el ciudadano Soteldo de la Cruz Guerra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien dejo constancia de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan.

2. Inspección Técnica Nº 512 de fecha 27-05-05, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y German Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


3. El Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-05, suscrita por el funcionario JORGE LUIS MORON, quien previo conocimiento de la apertura de la presente investigación penal se comisionó conjuntamente con los funcionarios Roso Moncada, Marcos Rojas, Ernesto Franco, German Toro y Juan Carlos Tello.


4. La Inspección Técnica No. 513, de fecha 27-05-2005, practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Jorge Moron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión y del vehículo relacionado con los hechos que se investigaron.

5. El Acta de entrevista de fecha 27-05-2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano Francisco Antonio Laya García, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.204.972, funcionario de la Policía del estado Barinas quien realizó la persecución y detención del vehículo.


6. El Acta de Entrevista de fecha 27-05-2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano Arsenio Durán Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.401.665, funcionario de la Policía del estado Barinas quien realizó la persecución y detención del vehículo.

7. El Acta de Entrevista de fecha 27-05-2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano Elvis Yusvir García Villegas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.510.982, funcionario de la Policía de este estado quien realizó la persecución y detención del vehículo.

8. El Acta de Entrevista de fecha 27-05-2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano Oswaldo José blanco Melendez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.057.336, funcionario de la Policía de este estado quien realizó la persecución y detención del vehículo.

9. Informe medico legal (físico externo), Nº 9700-057 de fecha 27-05-05 suscrito por el medico forense, Dr. Fran R. Burgos V. Experto adscrito al departamento de Medicina legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuado a la persona del ciudadano Gicelis Ramon Flores Acevedo C.I. Nº 10-058-026 que arrojo como resultado que no se observaron lesiones de ningún tipo.


10. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057 de fecha 24-05-05, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas efectuada a las evidencias suministradas, 01 carnet Identificación de la Linea Servi-Taxi 2000, 01 llavero elaborado en cuero color marrón, 01 cinta adherente color marrón localizada dentro del vehículo.


11. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real No. 9700-057-100, de fecha 28-05-2005 practicado por el funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, haciendo constar de las características del vehículo objeto de la presente averiguación.

12. Informe Medico Legal (Físico Externo) Nº 957-057, de fecha 28-05-05, suscrito por el Medico Forense Dr. Orlando Croce, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado en la persona de La Cruz Guerra Soteldo, C.I. Nº 6.909.013 el cual arrojó escoriaciones de ambos codos y antebrazos igual lesiones en ambas rodillas, traumatismos generalizados.


Por su parte la defensa, Abogado Alberto Martínez y Abg. Anangelina Gil, solicitaron se desestimase la acusación por la falta del requisito formal del señalamiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicitando el arresto domiciliario para su defendido.


Sobre este particular, el Tribunal consideró subsanado la falta en el escrito acusatorio con la exposición oral durante la audiencia por parte del Ministerio Público, quien apuntó acerca de la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofrecidos y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, consideró el Tribunal que no habiendo variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa, ni estando probado una nueva situación que pudiese dar lugar a ello, la misma debe mantenerse, declarando sin lugar lo peticionado.


Así las cosas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las circunstancias dictó los siguientes pronunciamientos que conforman la presente dispositiva:


DISPOSITIVA


1.- Se admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano GICELIO RAMON FLORES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 10-08-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.058.206 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 28, casa N° 12-60 de Guanare estado Portuguesa, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de SOTELDO DE LA CRUZ GUERRA, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, relativos a la Declaración de los funcionarios Jorge Morón, Juan Carlos Tello, Marcos Rojas, Ernesto Franco. Germán Toro y Roso Moncada adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia, circunstancias y características del lugar donde sucedieron los hechos.

Testimonio de los funcionarios Laya García Francisco Antonio y Meter Navarro, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, a los fines de que depongan la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del Ciudadano Gicelio Ramón Flores Acevedo.

Testimonio de los funcionarios Elvis Yusvir García Villegas y Germán Bastidas, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacados en la brigada vial, a los fines de que depongan la circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del Ciudadano Gicelio Ramón Flores Acevedo.

Testimonio de los funcionarios Juan Carlos Gil y German bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la Inspección Técnica Nº 512 de fecha 27-05-05, efectuada en la vía publica a los fines de dejar constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

Testimonio de los funcionarios Juan Tello y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con ocasión de la inspección Técnica Nº 513 de fecha 27-05-05 efectuada al vehículo aparcado en una vía publica Ubicada en la carretera nacional Guanare-Barinas, a los fines de dejar constancias de las condiciones internas e internas del vehículo recuperado.

Declaración del funcionario experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057 de fecha 27-05-05 efectuado a las evidencias suministradas.

Declaración del funcionario experto Yovanny Enrique Olivar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en la practica de la experticia de Reconocimiento y regulación Real Nº 9700-0257-100 de fecha 28-05-05 efectuado al vehículo recuperado.

Declaración de Soteldo de la Cruz Guerra, Venezolano, mayor de edad natural de Guanare Estado Portuguesa Titular de la Cedula de identidad Nº 6.909.013, quien se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, victima y testigo presencial de los hechos.

Inspección Técnica Nº 512 de fecha 27-05-05, efectuada a la vía pública donde se encontró aparcado el vehículo relacionado en el hecho, carretera nacional Guanare Barinas.

Inspección Técnica Nº 513, de fecha 27-05-05, efectuada al vehículo aparcado en la vía publica, ubicada en la carretera nacional Guanare Barinas sector los Guacimitos Estado Barinas.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057 de fecha 27-05-2005, practicada a las evidencias suministradas.

Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-0257-100, de fecha 28-05-05 practicada al objeto activo de la presente investigación como le es el automóvil, Marca Daewoo, modelo, cielo BX SIN año 2001, color Blanco, tipo sedan, uso de taxi.

A excepción de los Informes Médico Legales (Físico Externo) Nº 9700-057 de fecha 28-05-2005 (el cual no se admite) realizado en la persona de Soteldo de la Cruz Guerra, C.I.Nº V-6.909.013, realizado por el Médico Forense Dr. Orlando Croce, por cuanto el mismo es innecesario e impertinente a los fines de debatir y probar conforme a la naturaleza del delito acusado “Robo agravado de Vehículo”, único delito.


3. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto la aplicación del arresto domiciliario por cuanto no están dados en el presente caso los presupuestos para ello..


4. No habiéndose acogido el ciudadano GICELIO RAMON FLORES ACEVEDO, al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio al Departamento de Alguacilazgo local.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Strio.

2C-1376-05