REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 23 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°


N° 3781.
Solicitud: N° 2CS-3912-05.


La Fiscalía Segunda (encargada) del Ministerio Público, representada por la Abogado Gladys Ballesteros, presentó ante este Juzgado al ciudadano Moisés Abraham Urbina Navarro, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de esta ciudad y destacados en la Dirección de Investigaciones, Cabo Segundo (PEP) González Javier y Distinguido (PEP) Toro Alexander, quienes estaban en labores de rutina a la altura de la calle 14, sector 2, Barrio 19 de Abril de Guanare estado Portuguesa, cuando visualizaron a un ciudadano que mostró actitud sospechosa y al ser revisado se le halló entre sus partes íntimas, veinticinco (25) pitillos de material sintético (presunto bazooko), dos (2) panelas pequeñas de presunta marihuana y veintitrés (23) envoltorios pequeños de material sintético color negro con restos vegetales (presunta marihuana); arrojando el presunto bazzoko un peso de siete punto siete gramos (7,7 grs) y los restos vegetales veintiséis punto nueve gramos (26,9 grs).

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que esas sustancias no eran de su propiedad.

La defensa ejercida por la defensor público Abogado Rosalba Rodríguez, solicitó una medida cautelar menos gravosa que la privación, con motivo del posible carácter de consumidor que tiene su defendido y sobre la base de que no hubo testigos aparte de los funcionarios policiales que presenciaran la incautación de tales sustancias en poder del ciudadano Abraham Urbina, imperando el principio de inocencia y afirmación de libertad de todo imputado de delito.

En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Urbina Navarro Moisés Abraham, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa, cuando aprehenden al referido ciudadano con motivo de cargar en sus partes íntimas cierta cantidad de sustancias y de restos vegetales, quien venía circulando a las 3:30 de la tarde del 20 de septiembre de 2005, por la calle 14, sector 2 del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, razón por la cual esta Juzgadora, consideró existentes los elementos básicos que apuntan hacia la comisión del hecho punible imputado y la participación de una persona determinada e identificada como Urbina Navarro Moisés Abraham.


SEGUNDO

Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta policial (folio 3), de fecha 20-09-2005, suscrita por el funcionario actuante Cabo Segundo (PEP) González Javier y Distinguido (PEP) Toro Alexander; planilla de cadena de custodia (folio 5) donde refiere el peso aproximado de 15 gramos de restos vegetales y 7 gramos de presunto bazzoko, acta de investigación penal, (folio 7), suscrita por la funcionario Alirimar Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien recibió en fecha 20 de septiembre de 2005 al ciudadano Urbina Navarro Moisés Abraham, en calidad de detenido; acta de investigación (folio 10), donde se pesaron las sustancias incautadas en el procedimiento, declaraciones de los agentes de policía González Torres Javier Antonio y Toro Silva Alexander (folios 11 y 12).


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se estaba en un caso de flagrancia, por cuanto el imputado fue sorprendido durante la revisión personal que se le hiciere por parte de los funcionarios de la Comandancia General de Policía en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, en horas de la tarde del día 20 de septiembre de 2005, incautándole restos vegetales y polvo presunto bazzoko, cuyo peso asciende al límite de la posesión de sustancias ilícitas descrito en la ley especial, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la revisión corporal hecha al ciudadano Urbina Navarro Moisés Abraham. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.


CUARTO


La cantidad de los restos vegetales incautados fueron veintiséis punto nueve gramos (26,9 gramos) y el presunto bazzoko de siete punto siete gramos (7,7 grs), según inspección judicial hecha por este mismo Juzgado, razón por la cual al distar de la cantidad permitida, se acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano Urbina Navarro Moisés Abraham, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación del imputado presentado ante este Tribunal.

En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al peso asciende al límite permitido por la ley especial, más sin embargo se considera el hallazgo repentino que sorprendió al ciudadano Urbina Navarro Moisés, cuando fue revisado corporalmente y que de acuerdo a las circunstancias efectivas de cómo se decomisaron las mismas (envueltas en una bolsas plásticas discriminadas individualmente), indican que existe alta y razonable probabilidad, de que tales sustancias constituyan el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan y transportan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencias. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible, ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).

Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos.


QUINTO


La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Urbina Navarro Moisés Abraham, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva como última ratio en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Se califica la flagrancia en el presente caso, debido a que el imputado fue aprehendido una vez que se verificare que tenía en la esfera de su disposición (partes íntimas) las sustancias que constituyen la esencia del delito tipificado en la ley especial, estando así, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el hecho como flagrante, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Urbina Navarro Moisés Abraham, venezolano, mayor de edad, soltero, oficio indefinido, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 10 de Junio de 1984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.217.831 y domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle principal entre calles 5 y 6, casa sin número Guanare estado Portuguesa, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de su participación en el mismo, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.


Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


El Secretario;

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Strio.

2CS-3912-05