REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°
N° 3782.
Causa N° 2C-1380-05
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo.
Acusado: Fernández Márquez Juan Carlos.
Defensor Privados: Abg. Rafael Omar Linares.
Abg. Maritza Sandoval.
Abg. Julio Figueredo.
Fiscalía 1a Ministerio Público: Abg. Rafael Enrique Vivenes.
Víctimas: Héctor Antonio Rodríguez Vargas (occiso).
Rodríguez Nieto Antonio (representante).
Delito: Homicidio Intencional Simple en Grado de Autoría.
En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Fernández Márquez Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, natural Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de abril de 1981, obrero, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.388, hijo de José Teleforo Fernández y María Socorro Márquez, residenciado en el sector Colinas de Italven, al lado del Taller Erid, casa sin número, frente a la carretera nacional vía Barinas, Guanare estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se privase de libertad y fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 03 de abril de 2005, siendo aproximadamente las una y veinte (1:20 a.m.) horas de la madrugada, en una vía publica, ubicada en la calle Villavicencio del Barrio Santa Rosa específicamente frente a un patio de bolas criollas sin nombre de Guanare estado Portuguesa, cuando se suscitó una discusión entre los ciudadanos Juan Carlos Fernández Márquez y Héctor Antonio Rodríguez Vargas, donde Juan Carlos Fernández Márquez, utilizando un arma blanca (cuchillo), le causó una herida al ciudadano Héctor Antonio Rodríguez Vargas, hoy occiso, la cual según el Médico Anatomopatologo se trató de una herida punzo cortante de hemitorax izquierdo región pectoral. Lesión de ventrículo cardíaco derecho, lo que le produjo la muerte.
El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:
En la transcripción de novedad cursante al folio uno (1) de las presentes actuaciones, de fecha 03 de abril del año 2005, tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas Delegación Guanare, donde consta la recepción Telefónica de parte del centralista de guardia en la Comandancia General de la Policía local, Dtgdo. Avacín Héctor, informando que en el Hospital Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, quien presuntamente había fallecido por presentar heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto (folio 1).
En el Acta de inspección y Reconocimiento N° 336, de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios: Agentes: Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, efectuada en: La Morgue del Hospital Dr. Miguel Oráa Guanare estado Portuguesa, apuntando las características fisonómicas, vestimenta, y examen microscópico practicado al cadáver.
En el Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por el funcionarios: Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare.
En la Entrevista, de fecha 03 de abril de 2005, del ciudadano Rodríguez Neito Antonio, venezolano, natural de Córdova estado Portuguesa, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa sin número, al final de la acerca del Parque los Samanes Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.645. La cual riela al folio 7 de las actuaciones.
En el Acta de Inspección N° 337, de fecha 03 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios: agentes: Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, efectuad en una vía publica, ubicada en la calle Villavicencio del Barrio Santa Rosa específicamente frente a un patio de bolas criollas sin nombre, Guanare Estado Portuguesa. Folio 8 de las actuaciones.
En el Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2005, suscrito por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Folio 9 de las presentes actuaciones. Folio 9 de las actuaciones.
En el Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2005, suscrito por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Folio 9 de las presentes actuaciones. Folio 11 de las actuaciones.
En la Entrevista, de fecha 03 de abril de 2005, de la ciudadana Perdomo Rodríguez Yohanna María, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa sin número, al final de la acerca del Parque los Samanes Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.401. La cual riela al folio 12 de las actuaciones.
En la Entrevista, de fecha 03 de abril de 2005, del adolescente Márquez Rodríguez Carlos Alberto, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, herrero, residenciado en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa sin número, al final de la acerca del Parque los Samanes Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.882.272. La cual riela al folio 13 de las actuaciones.
En la Planilla de Remisión N° 9.188, de fecha 02 de abril de 2005, del Departamento de Custodia y Resguardo de Evidencia Física del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde se mencionan evidencias constantes de: Un jeans, color gris, impregnado de una sustancia pardo rojiza…, un pico de botella,… impregnado de una sustancia pardo rojiza…, cursantes al folio 17 de las actuaciones.
En el Acta Policial, de fecha 03 de abril de 2005, suscrito por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Folio 9 de las presentes actuaciones. Folio 19 de las actuaciones.
En el Reconocimiento Médico Legal N° 448, de fecha 04 de abril de 2005, suscrita por el Dr. Orlando Croce, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado al ciudadano Juan Carlos Fernández Márquez, cédula de identidad N° V-15.309.249, en el cual deja constancia de una herida contusa en región occipital no suturada, conmoción cerebral, presenta cefalgias agudas post-traumáticas, además nauseas y vómito. Folio 21 de las actuaciones.
En la Entrevista, de fecha 03 de abril de 2005, de la adolescente Perdomo Rodríguez Yuliana Coromoto, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa sin número, al final de la acerca del Parque los Samanes Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.966. La cual riela al folio 23 de las actuaciones.
En el Formulario de Registro de Muerte, Protocolo de Autopsia N° 063-2005, de fecha 03 de abril de 2005, suscrito por el funcionario médico anatomopatólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano Rodríguez Vargas Héctor Antonio. Cursante a los folios 36, 37 y 38 de las actuaciones.
En la Entrevista, de fecha 03 de abril de 2005, de la ciudadana Acosta Maigualida, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 37 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Peñita, entre calles 23 y 24, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.597. La cual riela al folio 43 de las actuaciones.
En la Entrevista, de fecha 03 de abril de 2005, del ciudadano Benitez Pastrán Leonel José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, parte baja, calle 15, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.444. La cual riela al folio 44 de las actuaciones.
En la Ampliación de Declaración, de fecha 20 de mayo de 2005, del ciudadano Rodríguez Neito Antonio. Cursante al folio 46 de las actuaciones.
En la Experticia Hematológica y Química N° 078, de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por el funcionario Luis Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. La cual está inserta a los folios 46 y 47 de las actuaciones.
Ahora bien, analizada como fue la acusación fiscal, se observó que constó los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se le imputan, del cual se desprende el hecho delictivo acusado al ciudadano Fernández Márquez Juan Carlos, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.
Cedida la palabra a la defensa, representada por la Abogado Maritza Sandoval, rechazó la acusación por considerara que no existían elementos que involucraran a su defendido en el hecho, por tal motivo debía ser desestimada la misma. Por otra parte solicitó en su defecto fuese cambiada la calificación jurídica a homicidio en riña cuerpo a cuerpo y que fuese decretada la libertad de Fernández Márquez Juan Carlos.
Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que la conducta desplegada por el ciudadano Fernández Márquez Juan Carlos, se encuentra tipificada como Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que el imputado tuvo responsabilidad en el hecho a considerar las declaraciones de los testigos cursantes en autos, no habiendo motivos para su desestimación, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita, negando el cambio de calificación jurídica por cuanto la conducta desplegada se subsume en la descripción básica de homicidio.
DISPOSITIVA
Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano Fernández Márquez Juan Carlos, venezolano, mayor de edad, natural Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de abril de 1981, obrero, soltero, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.388, hijo de José Teleforo Fernandez y María Socorro Márquez, residenciado en el sector Colinas de Italven, al lado del Taller Erid, casa sin número, frente a la carretera nacional vía Barinas, Guanare estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rodríguez Vargas Héctor Antonio, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en Acta de Inspección y Reconocimiento del Cadáver Nº 336 de fecha 03 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada en la Morgue Del Hospital Miguel Oráa de Guanare estado Portuguesa. Sobre un cadáver del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Vargas Héctor Antonio. A criterio de la Representación Fiscal, consideró la Inspección y Reconocimiento, pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostrarán las características físicas, signos externos y las heridas que presentó el cadáver.
Declaración, de los funcionarios arriba mencionados, por ser pertinentes y necesaria, en un eventual Juicio Oral y Público, quienes disertarán en base a la Inspección y Reconocimiento por ellos realizada.
En el Acta de Inspección Nº 337, de fecha 03 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Héctor Fuemayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en: Vía publica, ubicada en la calle Villavicencio del Barrio Santa Rosa específicamente frente a un patio de bolas criollas sin nombre, Guanare Estado Portuguesa. A criterio de la Representación Fiscal, consideró la inspección pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia geográfica y las características del sitio del suceso y la correspondiente Declaración de los funcionarios arriba mencionados.
Declaración, del Medico Anatomopatologo Forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación al Formulario de Registro de Muerte Protocolo de Autopsia Nº 063-2005, de fecha 03 de Abril de 2005, practicada a quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Vargas Héctor Antonio. Siendo pertinente y necesaria, por cuanto mediante el informe y su declaración tratará acerca del contenido del mismo, debido a que suscribe dicho protocolo y practicó la autopsia, con la que se demostrará la comisión del hecho punible.
Declaración, del Experto Luis José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia Hematológica y Química Nº 078, de fecha 13 de Junio de 2005, practicada sobre las evidencias físicas consistentes en un pantalón de fibra naturales, color azul, talla mediana, marca “Ram” ; muestras de sustancia hemática, colectadas mediante técnicas de maceración; un trozo de vidrio transparente; colectados del cadáver y del sitio del suceso. Siendo pertinente y necesaria, su declaración por cuanto la misma tratará del contenido de la referida experticia, y demostrará que las sustancias y manchas de color pardo rojizas en estudio son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana y correspondiente al grupo sanguíneo del tipo “o”.
Declaración, del Funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, relacionada con la Acta Procesal, de fecha 03 de Abril de 2005. Siendo pertinente y necesaria por cuanto fue el Funcionario que logró la identificación del imputado. Con ello se demostrará que el ciudadano aprehendido es el mismo acusado.
Declaración, de fecha 03 de Abril de 2005, del ciudadano Rodríguez Neito Antonio, venezolano, natural de Córdova estado Portuguesa, de 48 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa s/n, al final de la acerca del Parque Los Samanes, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.068.645.Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como Testigo Referencial y Víctima en la presente causa, ya que se socorrió al hoy occiso en sus últimos momentos de vida, quien le manifestó lo siguiente: “Fue Carlos La Marrana Papá”, quien lo había apuñaleado; probando también el tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Declaración, de fecha 03 de Abril de 2005, de la ciudadana Perdomo Rodríguez Yohanna Maria, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltera del hogar, residenciada en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa s/n, al final de la acerca del Parque Los Samanes, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.210.401. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como Testigo Presencial, en la presente causa, ya que escuchó cuando el imputado y la victima discutían, luego observó cuando estas personas comenzaron el impase, con los resultados antes mencionados; probando además del modo, el tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Declaración, de fecha 03 de Abril de 2005, del Adolescente Márquez Rodríguez Carlos Alberto, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltero, herrero, residenciada en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa s/n, al final de la acerca del Parque Los Samanes, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.882.272. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como Testigo Presencial, en la presente causa, ya que escuchó cuando se formo la pelea entre el imputado y la víctima, probándose con ello además del modo, el tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Declaración, de fecha 03 de Abril de 2005, de la Adolescente Perdomo Rodríguez Yuliana Coromoto, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Santa Rosa, callejón Villavicencio, casa s/n, al final de la acerca del Parque Los Samanes, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.956.966. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como Testigo referencial, en la presente causa, ya que se encontraba durmiendo cuando escuchó unos gritos, luego cuando salió a ver que era lo que pasaba, observó a la victima tirada en el piso; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Declaración, de fecha 03 de Abril de 2005, de la ciudadana Acosta Maigualida, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 37 años de edad, soltera, del hogar, residenciada en el Barrio La Peñita entre 23 y 24 casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.050.597. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como Testigo referencial, en la presente causa, ya que se encontraba tomándose unas cervezas en el lugar de los hechos, momentos antes donde observó que la victima le dieron un arma blanca (cuchillo), la cual después se la quito el imputado y la guardó en su cintura; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Declaración, de fecha 03 de Abril de 2005, del ciudadano Benítez Pastran Leonel José, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, Comerciante, residenciada en el Barrio Santa Rosa, parte baja calle 15, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.010.444. Siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como Testigo referencial, en la presente causa, ya que tuvo conocimiento por terceros de los hechos acontecidos; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos.
Se admiten las Evidencias Materiales consistentes en un jeans de color gris, impregnado de una sustancia pardo rojizo, un pico de botella, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Objetos pertinentes y necesarios, a fines que sean reconocidos, analizados y cotejados, por los expertos y testigos al momento de presentar su declaración en un eventual Juicio Oral y Público, con ellos se pretende demostrar, que los objetos en cuestión fueron usados con ocasión de los hechos.
Dichos objetos se encuentran bajo custodia en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare; dejándolos a disposición del Tribunal de Juicio a los fines previstos en el Articulo 331 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se impone la medida de presentación periódica cada quince (15) ante el Tribunal que presida, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el petitorio de imposición de medida privativa al quedar desvirtuado a criterio de este Tribunal el peligro de fuga por parte del imputado, a través de su reiterada comparecencia voluntaria a los actos del proceso.
4. No habiéndose acogido el ciudadano Fernández Márquez Juan Carlos, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio con oficio a Alguacilazgo local.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
El Secretario;
Abg. Oswaldo Maximiliano Loyo Pérez.
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.