REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 27 de Septiembre de 2005
Años: 195° y 146°

N° 3783.
2CS- 3921-05

Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda encargada del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, representada por la Abogado Gladys Ballesteros, para oír la declaración del imputado Bastidas Colmenarez José Luis, se calificara la flagrancia, se impusiera la medida privativa de libertad y se siguiera la vía ordinaria por los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía y violación, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 374 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Karli Rossi Angarita Torrealba.


Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia, ocurrieron en fecha (23) de septiembre de 2005, cuando fue hallado sin signos vitales el cuerpo de la ciudadana Karli Rossi Angarita Torrealba en las adyacencias del Río Saguaz “Paseo Ferial” del Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa, por funcionarios policiales adscritos en la Comisaría Antonio José de Sucre, quienes tuvieron conocimiento por vecinos del lugar que suministraron la información de haberla visto el día anterior con el ciudadano Francisco Da Silva, quien manifestó que le había prestado sus servicios de taxista, que la dejó en la terminal de pasajeros de Biscucuy aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde del 23-09-2005 y que la observó conversando con los ciudadanos apodados “el diablo”, “sorbetico” y “el coco”, procediendo de esta manera a detener a los referidos ciudadanos apodados en varios sectores de la población.


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como homicidio intencional calificado y violación, tipificados y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 374 del Código Penal vigente.


El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó entre otras cosas, ser inocente de lo imputado y que ese día se encontraba en un centro familiar con personas que pueden servirle de testigos; quedando especificado todo su alegato en el acta levantada por el Secretario al efecto.


Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogado Yaritza Rivas, quien se opuso a la flagrancia, alegando además que no existían elementos que determinaran la responsabilidad penal de su defendido, solicitando finalmente la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación de libertad.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible, no está prescrito y merece ser sancionado, no obstante de ello, los elementos existentes en autos traídos por el Ministerio Público, si bien configuran las descripciones básicas contenidas en el tipo delictivo de homicidio, no existe fundamente directo que involucre técnica ni fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenarez José Luis, en el homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana Karli Angarita Torrealba, siéndole cuesta arriba a esta Juzgadora tener como presunción de culpabilidad los elementos manifestados por la vindicta pública cuales son:

El acta policial, de fecha 24-09-2005, (folio 11), suscrita por los funcionarios de la Comandancia General de Policía Lazo Correa Leonardo, Carlos Andrades y Pitter Vásquez, quienes se entrevistaron con el ciudadano Da Silva Francisco y éste dio información acerca de haber visto a la hoy occisa con tres ciudadanos apodados, (diablo, coco y sorbetico: “Bastidas José Luis”), lo que originó la búsqueda de éstos y su aprehensión.

Considera quien aquí preside que tal actuación no involucra la responsabilidad penal del ciudadano Bastidas Colmenarez José Luis en el homicidio de la adolescente Karli Angarita Torrealba, sino más bien trasluce la ilegal detención de tres ciudadanos quienes fueron aprehendidos por el dicho del ciudadano Da Silva Francisco.

Formulario de Registro de Muerte 165-2005, quien efectivamente certifica que la muerte de la ciudadana Angarita Torrealba Karli Rossi, fue de manera violenta, lo que da fe de la existencia del homicidio.

Reconocimiento médico legal N° 9700-057-1276, practicado al imputado Bastidas Colmenarez José Luis, el cual determina equimosis en párpado inferior izquierdo de carácter simple, excoriaciones en mejilla izquierda y parte lateral del cuello e iguales lesiones en el hemitorax izquierdo, hombro y brazo del mismo lado, lo cual a criterio de esta Juzgadora, no determina responsabilidad penal alguna en el delito de homicidio perpetrado en perjuicio de Karli Rossi Angarita Torrealba.


Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de septiembre de 2005, practicada en el Barrio la Montañita, calle principal, N° 11 Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde reside el imputado y donde se halló como evidencia para el caso según el Ministerio Público, un teléfono celular marca Movistar, color plateado, serial N° H8745111, con batería made in Corea, modelo BPE-5L-L1-RO, serial 20050520 y un par de zapatos sin marca aparente, para ser comparado con la factura de un teléfono celular de la madre de la víctima Torrealba Corteza, cuyo serial especifica N° 67611443, lo cual no se relaciona con el hallado en la residencia del imputado.


En cuanto a la aprehensión por flagrancia, ésta se desestima en razón de no adecuarse a las formas descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando en las actas se refleja que el hoy imputado, fue aprehendido un día posterior al hecho con motivo de la información aportada por el ciudadano Da Silva Francisco, quien manifestó que había visto a la hoy occisa con tres ciudadanos uno de cuales es el apodado “sorbetico” identificado como José Luis Bastidas Colmenarez.


Entonces, no existiendo en autos elementos serios que permitan involucrar la responsabilidad penal del ciudadano presentado ante esta Instancia en el delito de homicidio en perjuicio de Karli Angarita Torrealba, sino más bien que éstos constituyen elementos importantes para el desarrollo y continuidad de la investigación a ser ejercida por el Ministerio Público y en aras del apoyo a la búsqueda de la verdad como objetivo del proceso penal, consideró quien aquí preside imponer al imputado medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Juzgado y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, desestimando la solicitud de medida privativa de libertad hecha por el Ministerio Público.



DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: No califica la flagrancia, en razón de que la detención del imputado no se adecua a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: El Tribunal acogió la calificación jurídica fiscal, como homicidio intencional calificado, establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente; desestimándose la calificación de violación por cuanto la pena de mayor entidad “homicidio” subsume al delito señalado, delito en perjuicio de la ciudadana adolescente Karli Rossi Angarita Torrealba, decretándose el procedimiento ordinario.


TERCERO: Se impone al ciudadano Bastidas Colmenarez José Luis, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido el 02 de enero de 1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.327.151 y residenciado en el Barrio La Montañita, calle principal, casa N° 11 Municipio Sucre, Biscucuy del estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal, en conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis meses, desestimándose la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.


CUARTO: acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Fórmese cuaderno de control de medidas.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Strio.

2CS- 3921-05