REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 28 de Septiembre de 2005
Años: 194° y 146°


N° 3784.
CAUSA N° 2C-1360-05.


Iniciado el desarrollo de la audiencia preliminar pautada en la presente causa, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado Portuguesa, representada por la Abogado Yipsi Galvis, en fecha 17 de marzo de 2005 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde acusó a los ciudadanos Parra Duarte Oscar Alfonso y García Mora Nelson Del Carmen, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Compañía Anónima Venezolana de Coberturas.


El Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los imputados ya mencionados; se decretara la medida privativa de libertad y se admitiera la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes, necesarias e idóneas, según expresó. Así también explicó los hechos por el cual se procede que sucedieron en fecha 11 de marzo de 1997, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por el ciudadano Foca Castillo Ender Roberto quien manifestó que había sido objeto de un robo por personas desconocidas, quien conducía una gandola propiedad de Comapañía Vencor, la cual transportaba 6995 metros de láminas de acerolit. Posterior a la investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en fecha 18 de marzo de 1997, en un local comercial denominado MASICA, propiedad de Oscar Parra, ubicado en el Caserío Rancherías del estado Táchira, fueron localizadas 481 láminas de acerolit de seis metros cada una de color rojo y blanco, que guardan relación con las que fueron robadas en fecha 11 de marzo de 1997.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en las siguientes actuaciones:


Denuncia común, de fecha 11-03-1997, (folio 1), interpuesta por el ciudadano Foca Castillo Ender Roberto.

Inspección Ocular N° 035, de fecha 11-03-1997, (folio 9) donde dejan constancia del sitio del suceso ubicado en la entrada de San Nicolás estado Portuguesa.

Factura 0297363, (folio 15) que especifican la descripción detallada de láminas asfálticas que transportaba la gandola el día del robo.

Acta policial de fecha 18 de marzo de 1997, (folio 26).

Acta de visita domiciliaria, de fecha 18-03-1997, practicada en el local comercial MASICA en el estado Táchira.

Factura 0181, (folio 31), de la empresa Ferretero Progreso C.A., Planilla de objeto recuperado N° 334, de fecha 18-03-1997, Inspección ocular N° 965, (folio 33), acta policial de fecha 18-03-97 (folio 34), avalúo real 1121 de fecha 20-03-97 (folio 46), peritaje en el galpón G-4 946 de fecha 21-03-97 (folio 52), acta policial (folio 56), prueba manuscrita (folios 62 al 65), acta policial (folio 69) y otros descritos a partir del folio 130 al 137 de la presente causa.


Por su parte la defensa del ciudadano García Mora Nelson Del Carmen, representada por la Abogado Ivelise Martínez, argumentó que no existe fundamento para inculpar a su defendido en el hecho, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor y en cuanto a la defensa del ciudadano Parra Duarte Oscar Alfonso, representada por la abogado Anangelina Gil Azuaje y Alberto Martínez, solicitaron el sobreseimiento en iguales términos y en su defecto el cambio de calificación jurídica a encubrimiento o aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Ahora bien, oídas las partes y revisadas las actuaciones cursantes en autos se puede evidenciar que del cúmulo de elementos que conforman la acusación fiscal, no puede determinarse la responsabilidad penal de los imputados, mas bien, éstos se circunscriben a probar el hecho del robo agravado del cual fue víctima la Empresa VENCOR C.A., pero traslucen que el ciudadano que tripulaba la gandola perteneciente a la nombrada empresa, nunca pudo identificar a las personas que ejecutaron el hecho punible de robo agravado el día 11 de marzo de 1997 en la entrada de San Nicolás estado Portuguesa, razón por la cual debe consideró quien aquí preside, que tal acusación carece de los fundamentos válidos y serios para sostener la imputación de robo agravado contra García Mora Nelson Del Carmen y Para Duarte Oscar Alfonso y por tal motivo debe ser desestimada decretando el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede ser atribuido a los imputados, todo en conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


No obstante de ello, del análisis de la acusación fiscal, se denota la comisión de un hecho punible que puede adoptar la calificación jurídica imputada, sin embargo en contra de quienes fue dirigida, no existen elementos incriminatorios que involucren su responsabilidad penal.


DISPOSITIVA


En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos García Mora Nelson Del Carmen, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, soltero, técnico superior en agronomía, nacido el 05-07-1961, titular de la Cedula de Identidad N° 4.956.732, residenciado en la carrera 3, entre calles 24 y 25, Salón de Belleza Alison, Santa Bárbara de Barinas estado Barinas y Parra Duarte Oscar Alfonso, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, comerciante, nacido el 08-09-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 10.156.454, residenciado en el Sector Rancherías vía Capacho, kilómetro 10, local comercial MASICA estado Táchira, a quienes se le seguía la presente causa por el delito de robo agravado, en perjuicio de la Empresa Vencor C.A, en virtud de que el hecho no puede serles atribuido en responsabilidad penal a los ciudadanos García Mora Nelson y Parra Duarte Oscar Alfonso, todo en conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las consecuencias derivadas del presente acto conclusivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la víctima. Déjese copia certificada. Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste, Strio.