REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°


N° 3765.
Solicitud: N° 2CS-3848-05.


La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado Rafael Enrique Vívenes, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Alexis José Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.532, residenciado el Caserío El Corozal, Municipio Guanarito estado Portuguesa, Iván Darío Rondón Contreras, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-05-1978, natural de Nula, estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 16.155.819, residenciado en El Corozal calle Principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Luis Eudoro Villamizar, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido en fecha 23-09-1957, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 15.028.881, residenciado en Finca Doña Marisela Caserío el Mamón Municipio Guanarito estado Portuguesa, Aranda Pernía Antolín, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-08-1968, natural de Pregonero estado Táchira , titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 12.464.646, residenciado en el Caserío Veguita Casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa, Jairo Contreras García, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 12- 03-1980, natural de Canaguá estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 13.501.222, residenciado en el Caserío Veguita casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa, José Luis García, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-02-1980, natural Mérida estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 16.981.237, residenciado en el Caserío Veguita Casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa y Carmen Belkis Monterrey Rojas, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en fecha 09-07-1984, natural Cutafi estado Apure, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 16.777.236, residenciada en el Caserío Veguita Casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa, a quienes se les imputa la comisión del delito de Secuestro en grado de participación y cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el articulo 460 primer aparte y Parágrafo Primero del Código Penal venezolano, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de las investigaciones llevadas a cabo relativas al secuestro del ciudadano Hennaqui Kues Jaber Jaber. Manifestó el representante fiscal, que en conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la medida privativa de libertad a todos los ciudadanos presentados, en virtud de los hechos que se iniciaron a partir del día 25 de agosto de 2005, cuando se actualizó efectivamente el secuestro de la víctima ya nombrada, en el Caserío La Hoyada del Municipio Guanarito estado Portuguesa, aproximadamente entre las 4:00 a 5:00 horas de la tarde, quien fue interceptada por cinco individuos que se transportaban a bordo de un camión 350 de color blanco, quienes le manifestaron que era un secuestro. Efectivamente en fecha 27 y 28 de agosto de 2005, se comunicaron con familiares de la víctima solicitando la cantidad por rescate de cuatro millardos de bolívares (Bs 4.000.000.000,oo), siendo rescatado por acción de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en fecha 31 de agosto de 2004, en horas de la madrugada, tiempo a partir del cual se acentuaron las persecuciones y se efectuaron las aprehensiones con ayuda de la propia víctima ciudadano Hennaqui Kues Jaber Jaber.


El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como secuestro en grado de participación para: José Luis García Rosales, Luis Eudoro Villamizar, Aranda Pernía Antolín y Carmen Belkis Monterrey Rojas, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal vigente, así también imputó el delito de secuestro en grado de cooperadores inmediatos a: los ciudadanos Alexis Martínez Sánchez, Iván Darío Rondón Contreras y Jairo Contreras García, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal vigente y finalmente les fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Los imputados impuestos como fueron del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar, constando sus exposiciones en el acta levantada a efectos de la audiencia oral.

La defensa de los imputados, ejercida por la Defensor Público Abogado Elsy Cadenas, consideró que hubo violación de derechos, que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos Alexis Martínez Sánchez, Iván Darío Rondón Contreras, Antolín Aranda Pernía y Jairo Contreras García, en el delito imputado; por otra parte rechazó la existencia de flagrancia, solicitando finalmente para los ciudadanos José Luis García y Carmen Belkis Monterrey una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación.


El defensor del ciudadano Luis Eudoro Villamizar, Abogado Patrocinio Sánchez Contreras, solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto el mismo fue detenido en fecha 29 de agosto de 2005 y no en fecha 31 de agosto como consta en las actas, solicitando la nulidad del acta de investigación penal reflejada al folio 45 de las actuaciones por cuanto lo inserto en ella es falso y no coincide con lo ocurrido en la realidad; rechazó categóricamente la medida privativa de libertad por cuanto en auto no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de Luis Eudoro Villamizar en el delito de secuestro en perjuicio de Hennaqui Kues Jaber.


Sobre los particulares esgrimidos por la defensa Abogado Elsy cadenas, este Tribunal consideró que si bien no existen elementos en autos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos Alexis Martínez Sánchez, Iván Darío Rondón Contreras, Antolín Aranda Pernía y Jairo Contreras García, si los hay contra los ciudadanos José Luis García y Carmen Belkis Monterrey, cuya participación está probada en cuanto a José Luis García, por ser el conductor del vehículo donde fue secuestrado el ciudadano Hennaqui Jaber Jaber y haber estado en conocimiento y en ejecución del delito, conforme fue señalado por la propia víctima en audiencia, como aquel sujeto que le facilitó un animal cuadrúpedo (burro) y estar presente en varias oportunidades durante su cautiverio.


En cuanto a Carmen Belkis Monterrey, por haber sido aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en la vía que conduce hacia el sito del cautiverio, cargando un bolso contentivo de suero pedialyte sabor a coco, una caja de atamel y el medicamento arcoxia, cuales eran suministrados a la víctima, aunado al hecho de que fue lograda su aprehensión en virtud que durante el recorrido por las adyacencias del lugar del cautiverio, la misma fue reconocida por el ciudadano Hennaqui Jaber Jaber, quien andaban con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, siendo señalada en la audiencia oral por la víctima como la mujer que ayudó a escribir una misiva para los familiares, razones éstas que permiten decretar de pleno derecho la medida privativa de libertad conforme a la naturaleza del delito imputado, declarando sin lugar la imposición de medida cautelares sustitutivas.


Sobre lo alegado por el defensor Abogado Patrocinio Sánchez Contreras, en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión de Luis Eudoro Villamizar, consideró el Tribunal que la referida no está viciada conforme cumple con los requerimientos mínimos exigidos para plasmar los procedimientos de aprehensión de una persona, siendo su alegato que la fecha que refleja no es la real, es decir, que la aprehensión fue efectiva en fecha 29 de agosto y no 31 de agosto, tal situación no quedó desvirtuada por el solo dicho del defensor, quien no probó ante el Tribunal tal circunstancia y esta Juzgadora se apoya en el acervo probatorio traído por el Ministerio Público, cuyas actuaciones para poder ser desvirtuadas, debe probarse lo conducente, es por ello que se declaró sin lugar. Por otra parte, esta Juzgadora difiere de la consideración del defensor en cuanto a la no existencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, ubicándolos en el acta de investigación de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Rodrigo Linares, quien diligenció lo pertinente en relación a la deposición de un testigo sin identificar, que facilitó la información de la existencia y ubicación de un campamento “cambuche” interno en la sábana, donde casualmente observó a varios individuos entre ellos, Luis García y al sujeto apodado El Chácharo, quien efectivamente es el ciudadano Luis Eudoro Villamizar.


Tal información presenta claros visos de certeza, por cuanto fue la que desencadenó el traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a la zona referida como Finca Flor Amarillo Guanarito estado Portuguesa, en horas de la madrugada del 31 de agosto de 2005, donde efectivamente hubo enfrentamiento armado y se logró el rescate de la víctima Hennaqui Jaber Jaber y se dejó constancia del sitio del cautiverio y demás evidencias, reflejadas todas en la inspección N° 838 al folio 23.


En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:


PRIMERO


Conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad a los ciudadanos José Luis García, Carmen Belkis Monterrey y Luis Eudoro Villamizar, por el delito de secuestro, la constancia en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, de los actos de investigación que se iniciaron en fecha 26 de Agosto de 2005, cuando el ciudadano El Hennaqui Kues José Gregorio, denunció la desaparición del ciudadano Hennaqui Jaber Jaber y que habían hallado su vehículo tipo camioneta en la carretera Guanarito-Dolores en estado de abandono.


El acta Criminalística N° 030, de fecha 27 de agosto donde se deja constancia del abandono y hallazgo del vehículo tipo camioneta propiedad de la víctima, en la carretera vía poblado de Libertad y Dolores del estado Barinas (folio 16).


Al folio 14, acta de entrevista del ciudadano Alvarado José Luis, quien manifestó que el día 25 de agosto de 2005, siendo las 3:30 pm, vio a la víctima hablando con el chofer de un camión 350 de color blanco.


A los folios 17, 18 y 26, acta de entrevista de Gómez Acevedo Ramón Elías y otro, donde manifiestan que José Luis García el día 25 de agosto de 2005, le pidió el favor de guardar un camión 350 de color blanco en su residencia.


Al folio 19, Acta de Investigación de fecha 30 de agosto de 2005, donde un residente de la zona informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, que avistó un campamento y vio varios sujetos armados entre ellos, Luis García y al apodado El Chácharo, corroborado como Luis Eudoro Villamizar.


Al folio 22, Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2005, donde consta el traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a la Finca Fundo Amarillo, donde efectivamente luego de enfrentamiento se logró el rescate de la víctima.

Al folio 23, Inspección 838, donde se describe la escena del campamento y sus hallazgos.

Al folio 27, el acta de investigación donde familiares de la víctima, manifiestan que en fecha 27 y 28 de agosto de 2005, recibieron llamadas telefónicas, solicitando rescate por la cantidad de cuatro millardos de bolívares (Bs 4000.000.000,oo), lo que configura el delito de secuestro.


SEGUNDO

Tales particulares apuntan hacia la responsabilidad penal de los ciudadanos José Luis García, Carmen Belkis Monterrey y Luis Eudoro Villamizar , es decir, su participación durante el transcurso del delito de secuestro en perjuicio del ciudadano Hennaqui Kues Jaber Jaber, circunstancia ésta que hace cubrir el segundo requisito del artículo 250 del texto adjetivo penal, para que pueda proceder la medida privativa aquí acordada para los referidos ciudadanos.


En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).


Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que apuntan con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que se dirijan a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos.


TERCERO


La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente para los ciudadanos José Luis García, Carmen Belkis Monterrey y Luis Eudoro Villamizar, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los elementos de convicción que determinan la participación de los nombrados, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Se califica el hecho como secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público y la calificación de cuasiflagrancia por cuanto fue ininterrumpida la persecución policial en pos de la búsqueda de los autores del hecho, tomando en cuenta la naturaleza permanente del delito de secuestro.


2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos José Luis García, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-02-1980, natural Mérida estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 16.981.237, residenciado en el Caserío Veguita Casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa, Carmen Belkis Monterrey Rojas, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida en fecha 09-07-1984, natural Cutafi estado Apure, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 16.777.236, residenciada en el Caserío Veguita Casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa y Luis Eudoro Villamizar, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido en fecha 23-09-1957, natural de Rió Negro Colombia, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 15.028.881, residenciado en Finca Doña Marisela Caserío el Mamón Municipio Guanarito estado Portuguesa, por considerar que existen fundamentos serios en la existencia del hecho punible en perjuicio del ciudadano Hennaqui Jaber Jaber y de la participación de los mismos en el delito de secuestro en grado de participación, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal vigente, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la libertad plena del ciudadano Luis Eudoro Villamizar y medidas cautelares sustitutivas para José Luis García y Carmen Belkis Manterrey, por el cuanto esta Juzgadora consideró llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


3. Se decreta libertad plena para los ciudadanos Alexis José Martínez Sánchez, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Barinas, estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.670.532, residenciado el Caserío El Corozal, Municipio Guanarito estado Portuguesa, Iván Darío Rondón Contreras, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-05-1978, natural de Nula, estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 16.155.819, residenciado en El Corozal calle Principal, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, Aranda Pernía Antolín, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en fecha 23-08-1968, natural de Pregonero estado Táchira , titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° 12.464.646, residenciado en el Caserío Veguita Casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa y Jairo Contreras García, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 12- 03-1980, natural de Canaguá estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad venezolana N° 13.501.222, residenciado en el Caserío Veguita casa S/N El Corozal Municipio Guanarito estado Portuguesa, en virtud de no existir en autos ningún elemento de convicción que vincule su responsabilidad penal al delito de secuestro en perjuicio de Jaber Jaber Hennaqui Kues.

4. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Angie Vivas.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.