REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°

N° 3764.
2CS-3858-05


El presente auto se fundamenta en el octavo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud al pedimento hecho por el Fiscal Primero del Ministerio en cuanto a que le fuese autorizada orden de aprehensión debido a la premura y urgencia del caso, contra el ciudadano Ifrain Leowaldo Ramos Díaz, orden de aprehensión que fue acordada por este Tribunal, vía telefónica el día 02 de Septiembre del presente año, siendo las 7:40 p.m, por cuanto se presume que se encuentra incurso en el delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano Jaber Jaber Hennaqui Kues.

Ahora bien, este Juzgado, previa revisión de las actuaciones consignadas ante este Tribunal por el Representante del Ministerio Público, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el presente caso se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y al existir en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, fundado elemento de convicción para determinar que el ciudadano Ifrain Leowaldo Ramos Díaz, es al menos partícipe en el hecho acaecido y determinándose así la presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, considerando la naturaleza del delito de secuestro, toda vez que en el escrito de oír declaración presentado ante este Tribunal, consta que en fecha 01 de septiembre del año 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, estando la víctima Jaber Henaui Kues, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, consignó una hoja del periódico “El Regional”, página 7, donde trae en la parte inferior derecha la foto del ciudadano que quedó identificado como Efraín Ramos Díaz, quién fue reconocido por la víctima al ver el periódico, como la persona cabecilla del secuestro, que lo vio constantemente durante el cautiverio exigiendo el dinero y amenazándolo de muerte, además de impartir ordenes.


El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita como en el caso de marras; en segundo lugar, que existan elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, como fue en este caso el imputado señalado por la víctima y por último que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo presumible la fuga en el caso presente por la posible pena a imponer (secuestro) en conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello se desprende que solo se coarta la libertad de una persona por la vía de la aprehensión judicial cuando existen riesgos manifiestos de evadir las resultas del proceso o existe peligro de obstaculización de la realización de un acto concreto.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se observa que existe la evidencia que permite sostener que estamos en presencia de un probable peligro de fuga y a ello se arriba, en virtud de que en primer lugar se trata de un delito grave, para el cual se prevé una pena privativa de libertad, cuyo quantum de pena sobrepasa el límite permitido por la ley, para el goce de una medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la privación, y que el bien jurídico protegido es el de la propiedad y libertad, considera este Juzgado, que es procedente el decreto de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, tal como se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Ifrain Leowaldo Ramos Díaz, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1980, estado civil soltero, agricultor, titular de la cédula de iedentidad N° 18.102.468 y residenciado en la Carretera Nacional Guanarito, La Hoyada-Espinalúa Municipio Guanarito estado Portuguesa, por estimar que existen elementos de convicción obtenidos a través de la investigación desplegada, para individualizarlo como imputado en el delito de secuestro, en perjuicio del ciudadano Jaber Jaber Hennaqui Kues, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Angie Vivas


2CS-3858-05