REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°

N° 3767.
Solicitud: 2CS-3860-05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Abogado Gladys Ballesteros, comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración al ciudadano Sánchez González Miguel Antonio, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento ordinario y se impongan Medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a esta audiencia ocurrieron el día 01 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando una comisión integrada por los funcionarios SubInspector (PEP) Briceño Rafael y Cabo Segundo (PEP) Cloraldo Andrades, quienes estaban en patrullaje de rutina por la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, cuando observaron a la altura del vertedero de basura, a un ciudadano en actitud sospechosa, razón por la cual se le hizo una revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía siete mini envoltorios en papel sintético con un polvo color marrón con peso bruto 1.07 gramos, tres pitillos de tamaño pequeño contentivo de un polvo marrón, con peso bruto de 0.8 gramos y nueve envoltorios de papel plástico contentivo de restos vegetales con peso bruto de 13 gramos, siendo esto corroborado en inspección de sustancias realizada por este Juzgado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y cuyo peso neto no ascendió a los límites permitidos, y fue por ello, que se calificó como posesión.

La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley especial como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretaran las medidas de presentación periódica y la de fiadores.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, declaró conforme a lo expuesto en el acta de la audiencia.

Por su parte la defensa pública representada por la Abogado Elsy Cadenas, quien se adhirió al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de medidas.

Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y pudiera determinarse provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la citada ley, estimando además que la acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas el acta policial penal al folio 02, suscrita por los funcionarios aprehensores ya identificados ut supra, quienes hacen constar las circunstancias y motivos de la aprehensión de la forma como lo describió el Ministerio Público y las declaraciones de los funcionarios aprehensores.

Estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito que provisionalmente se califica como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante el tercer requisito, que es el peligro de fuga, el cual no debe presumirse en este caso particular, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo argumenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumirlo, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada provisionalmente como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito imputado al ciudadano Sánchez González Miguel Antonio, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, de 19 años de edad, nacido en fecha 01-09-1986, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.616.085 y residenciado en el Barrio Santa María, sector 2, bajando por el Bar Cochilisto de esta ciudad.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por cuanto al momento de ser revisado el imputado por parte de los agentes policiales, le fueron incautadas las sustancias descritas y pesadas, es decir, que estaban en la esfera de su disposición, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez por mes, contados a partir de la presente fecha , por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el presentado tuvo participación en el delito imputado, cuya pena oscila entre cuatro y seis años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y finalmente en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó la libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.


La Secretaria,

Abg. Angie Vivas.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.

2CS-3860-05