REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de septiembre de 2005
Años: 195° y 146°


Nº 3768.
Solicitud: N° 2CS-3754-05


La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana Jhoana Caridad Mejias, asistida por el Abogado Jonny Colmenarez Blanco, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Año: 2001, Color: Beige, Tipo: Coupe, uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1S21Z71V311993, Serial Motor: 71V311993, Placas: IA149K, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien notificó su negativa de entrega de vehículo al aquí solicitado como consta al folio 02 de las presentes actuaciones, no obstante el Ministerio Público negó la entrega en virtud de la falsedad de los seriales según consta de la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 9700-057-036 cursante al folio 25, este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO

La parte solicitante Jhoana Caridad Mejias, presentó documento privado, donde constó la venta pura y simple que le hiciera el ciudadano Jhonathan Misael Chávez González, del vehículo solicitado ante esta Instancia, donde constan las firmas entre los particulares arriba señalados, cursante al folio 15 de las presentes actuaciones.


SEGUNDO

El Ministerio Público quedó emplazado en fecha 27 de Julio de 2005, debiendo contestar en el término del día 28, como efectivamente lo hizo.


TERCERO

Analizados como fueron los recaudos presentados, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.


De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.


A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto o justo (aunque sea vicioso) pero adquirido de buena fe.


Con la entrega aquí acordada, puede el Ministerio Público desarrollar su investigación sobre los motivos por los cuales negó su entrega, sin que su devolución con reserva pueda significar obstaculización alguna para la investigación; por otra parte no está determinada la mala fe en la actuación de la ciudadana Jhoana Caridad Mejias, quien adquirió el bien, según el cual consta por documento privado con firmas entre la ciudadana mencionada y de manos del ciudadano Jhonathan Misael Chávez González, quien a su vez había adquirido el bien de manos de Elis Daniel Reyes Escalona, que era el legítimo propietario del bien según la documentación anexa a las presentes actuaciones referida al certificado de registro de vehículos N° 8Z15C21Z71V311993-1-1; por otro lado, constando el hecho veraz en autos, de no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva”.


En orden a las disposiciones constitucionales y legales, debe este Juzgado reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, negó la entrega por falsedad en los seriales, mal puede esta Juzgadora atribuir la responsabilidad penal a la ciudadana Jhoana Caridad Mejías y mantener una situación de incertidumbre jurídica máximo cuando existe un bien que debe ser entregado a quien acredite su propiedad con título aunque sea vicioso, pero adquirido de buena fe, por tanto considera este Juzgado, que constando en autos el documento de compraventa que legitima a la ciudadana Jhoana Caridad Mejias, como propietario actual del bien, aunque sea un documento privado y no existiendo en autos reclamación de tercero alguno sobre el bien solicitado, circunstancias éstas que hacen presumir la buena fe por parte de la solicitante, razones éstas que hacen procedente la entrega del vehículo antes identificado.


DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano Jhoana Caridad Mejias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.475.984, domiciliada en el Barrio Maturín, carrera 09 con calle 06, casa N° 5-129 Guanare estado Portuguesa, la entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Clase: Automóvil, Año: 2001, Color: Beige, Tipo: Coupe, uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1S21Z71V311993, Serial Motor: 71V311993, Placas: IA149K, en calidad de depositaria con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo a la ciudadana Jhoana Caridad Mejias, ya identificada, nombrada como depositaria del bien mueble. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,

Abg. Dania Leal.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-3754-05