REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Septiembre de 2005.
Años: 195° y 146°


N° 3771.
Solicitud: N° 2CS-3874-05.


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Abogado Eiser Nover Guerrero Quintero, presentó ante este Juzgado al ciudadano Roberto José Jiménez Lago, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad y destacados en la Unidad Especial de Seguridad vial y punto de control fijo Boconoito (Autopista José Antonio Páez), en razón de la revisión de rutina hecha siendo aproximadamente las dos y dieciséis (2:16) horas de la tarde del día 05 de septiembre de 2005 a un vehiculo tipo camioneta color blanco, marca Ford, modelo F-100, placas 088-kBD, procedente de la vía de Barinas – Guanare, conducida por el ciudadano Roberto José Jiménez Lago, al efectuar la requisa minuciosa del vehiculo la cual fue hecha en presencia de dos (2) testigos, se incautaron sustancias presumidas como aquellas de ilícito tráfico y tenencia, las cuales estaban dentro del caucho de repuesto del vehiculo en una tripa de caucho de color negro, la cual envolvía trece (13) panelas de forma rectangular, envueltas en goma de caucho de color negro y tirro transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína con un peso neto de 13.135 Kilogramos, según la Inspección Judicial de sustancias practicada por este mismo Juzgado, en la sede del Destacamento 41 de la Guardia Nacional en presencia de las partes.

El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, así también solicitó le fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. El imputado impuesto como fue del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que efectivamente conducía el vehiculo tipo camioneta, pero que no era dueño de la camioneta, solamente estaba llevándola desde Socopó por encargo de unos señores de Valencia.

La defensa pública, representada por la Abogado Milagro Gallardo, rechazó la medida privativa de libertad y solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa.


En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:


PRIMERO

Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad al ciudadano Roberto José Jiménez Lago, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en razón de la revisión de rutina hecha al vehículo que tripulaba el imputado, siendo aproximadamente las dos y dieciséis (2:16) horas de la tarde del día 05 de septiembre de 2005, cuyas características son tipo camioneta de color blanco, marca Ford, modelo F-100, placas 088-kBD, procedente de la vía de Barinas – Guanare, quedando aprehendido en razón de la incautación de sustancias presumidas como de ilícito comercio que fueron halladas en el interior del vehículo, afirmado esto por testigos imparciales que se encontraban en el lugar, uno en la Alcabala móvil y el otro en la cauchera frente al puesto móvil.


SEGUNDO


Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal Nº 065 de fecha 05-09-2005, suscrita por los funcionarios SAY (GN) Ruiz Adolfo, Cabo Primero (GN) Sánchez Sequera y Cabo Primero (GN) Ibarra Nelson, quienes incautaron las sustancias que yacían dentro del caucho de repuesto del vehiculo en una tripa de caucho de color negro, vehículo tripulado por el ciudadano Roberto José Jiménez Lago, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, aunada a la circunstancia de ser transportadas en forma inusual lo que prueba el conocimiento del acto ilícito. Consta el acta de inspección de sustancias que se hiciere en la sede del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Guanare antes de la audiencia oral; actas de entrevista testifical de los ciudadanos Adonais Contreras (folio 4), y Graterol Hidalgo Marcos (folio 5) y Contreras Jesús Enrique (folio 6), quienes fueron testigos presenciales de la incautación de sustancias previa revisión dentro del caucho de repuesto del vehiculo en una tripa de caucho de color negro del vehiculo que conducía el ciudadano Roberto José Jiménez Lago, situación ésta, que fue ratificada por los testigos nombrados, quienes coinciden en señalar que el imputado cargaba en el caucho de repuesto del vehículo las sustancias de presunta ilicitud.


TERCERO

Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado consideró que se estaba en un caso de flagrancia, por cuanto el imputado fue sorprendido durante la revisión rutinaria que hicieren los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control móvil de la Autopista José Antonio Páez (población de Boconoito) siendo aproximadamente las dos y dieciséis (2:16) horas de la tarde del día 05 de septiembre de 2005 al vehículo tipo camioneta color blanco, marca Ford, modelo F-100, placas 088-kBD, procedente de la vía de Barinas – Guanare, conducido por el ciudadano Roberto José Jiménez Lago, incautándole las sustancias descritas en acápite anterior, cuyo peso asciende con creces al límite de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la revisión hecha al caucho de repuesto del vehí conducido por el ciudadano Roberto José Jiménez Lago. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.


CUARTO

La cantidad de sustancias incautadas fueron trece kilos ciento treinta y cinco gramos (13,135 kilogramos) del polvo blanco contenido en las trece panelas de tamaño regular, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera en que se hallaron las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes (transporte), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad del ciudadano Roberto José Jiménez Lago, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado el elemento de convicción a través de las actuaciones presentadas a la audiencia oral, configurándose como un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación del imputado presentado ante este Tribunal.

En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación del imputado, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de sustancias con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje asciende con creces al límite permitido por la ley especial, más sin embargo se considera que el hallazgo repentino sorprendió al ciudadano Roberto José Jiménez Lago, cuando fue revisado el vehiculo que conducía, hecho que de acuerdo a las circunstancias efectivas de cómo se decomisaron las mismas, indican que existe alta y razonable probabilidad, de que tales sustancias constituyan el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se presentan y transportan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencias. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible, ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia).


Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de las experticias pertinentes por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.



QUINTO

La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano Roberto José Jiménez Lago, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir, se priva como última ratio en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:


1. Se califica la flagrancia en el presente caso, debido a que el imputado fue aprehendido una vez que se verificare que tenía en la esfera de su disposición las sustancias que constituyen la esencia del delito tipificado en la ley especial, estando así, dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar el hecho como flagrante, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (transporte), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Roberto José Jiménez Lago , venezolano, de 44 años de edad, mecánico, soltero, nacido en fecha 25 de julio de 1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.688.438 y domiciliado en San Joaquín, calle Joaquín Crespo, 1-36 Valencia estado Carabobo, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de su participación en el mismo, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código adjetivo, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal.

La Juez de Control N° 2;

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Angie Vivas.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-3874-05