REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL


Guanare, 22 de septiembre de 2005
Años: 194° y 146°

N° ________

3CS-3909-05

Juez:

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

Solicitante:
Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. Asdrúbal Romero Silva.

Denunciante:

Fernández Zenaida Coromoto.

Denunciado:
Cañizalez Morillo Daniel José

Asunto:
Desestimación de Denuncia.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Fernández Zenaida Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.343, residenciada en el Barrio El Progreso, sector II, calle 17, casa N° 1-16, Guanare estado Portuguesa, por ante la Fiscalía Superior de este estado, en contra del ciudadano Cañizalez Morillo Daniel José, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que “… el contenido de las mismas esta relacionado con un convenio, a titulo de caución, entre las partes que ocurrieron a ventilar su conflicto ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, y cuyo objeto consiste en un bien material( motor de nevera) allí descrito, considerando este Representante Fiscal que el asunto sometido a las consideraciones no reviste carácter penal, procediendo en consecuencia la Desestimación de los referidos hechos…”

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto, desde la fecha de recibo de la denuncia por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta la fecha de presentación del escrito, 29-08-2005, habían transcurrido quince (15) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y respecto al motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, no obstante, se observa del análisis del contenido de la caución (sic), que la el ciudadano denunciado se comprometió a “… traer un motor usado y en buenas condiciones para el día 26-5-20005, a las 10:00 a.m.,…” manifestación que interpreta quien el presente auto suscribe, como el reconocimiento de una obligación con la denunciante ciudadana Fernández Zenaida Coromoto, e igualmente se entiende, que si la víctima concurrió ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 17-8-2005, es por el incumplimiento en la obligación, la cual pareciere derivarse de un contrato de servicio o reparación, así las cosas, es oportuno citar a Eric Pérez Sarmiento, quien al comentar el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“ La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia Criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…”
Sobre la base de la opinión que precede, observa esta Juzgadora, que la información contenida en la caución (sic) amerita ser investigada, toda vez que de demostrarse lo denunciado se pudiera estar frente a la comisión de un hecho punible, tal como seria la apropiación indebida calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal vigente, que establece “ Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, … omissis…., la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”., de manera tal que al no existir la certeza, bien que surja de los hechos o de los conocimientos de derecho, de que los mismos no constituyen delito, mal podría a priori acordarse la desestimación de la denuncia, en consecuencia, no se acepta la desestimación objeto de la solicitud fiscal y se ordena se prosiga la investigación, de conformidad con el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena se prosiga con la investigación con relación a la denuncia realizada por la ciudadana Fernández Zenaida Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.343, residenciada en el Barrio El Progreso, sector II, calle 17, casa N° 1-16, Guanare estado Portuguesa, por ante la Fiscalía Superior de este estado, en contra del ciudadano Cañizalez Morillo Daniel José, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Francine Montiel Look.