REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°
Nº:________-05
3CS–3972–05
JUEZ DE CONTROL Nº 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Mendoza Araujo Marco Jacinto
SOLICITANTE:
Fiscal Segunda Comisionada
Abg. Gladys Ballesteros
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas
VICTIMA:
Torres Montilla Cosmel Rafael.
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO:
Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera Comisionada en la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control al ciudadano Mendoza Araujo Marco Jacinto, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 27/11/1981, titular de la cédula 15.537.780, soltero, profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Barrio El Progreso, calle Principal, sector I, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, para ser oído por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo las diez (10:00 a.m.), horas de la mañana, del día 19-09-2005, encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la unidad Moto 004, el funcionario José Honorio Castillo, en compañía del Agente (PEP) Arcángel Rodríguez, por la carrera 7ma a la altura de la calle 17, ocho personas quienes de negaron a identificarse, les informan que un ciudadano había forzado un vehículo marca: Fiat, dos puertas, modelo: uno, color rojo, placa, XDG-075, logrando apoderarse del reproductor, y les señalan a una persona que iba corriendo hacia la carrera 6ta, a quien se le podía observar que tenia en la mano derecha un reproductor, por lo que inmediatamente procedieron a darle alcance, y se introdujeron en el edificio donde funciona la Notaria Publica de esta ciudad, y una vez sometido le solicitaron hiciera entrega del reproductor que tenia en su poder, e hizo entrega del reproductor marca: sony, modelo CDX-L570X, baja pantalla, con su respectivo cajetin de protección de color negro, quedando identificado como Mendoza Araujo Marco Jacinto.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Torres Montilla Cosmel Rafael, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad.
Impuesto el ciudadano Mendoza Araujo Marco Jacinto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y se declaró inocente de la imputación, agregando que existe denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de funcionarios policiales que le agraden en represalia por inconveniente que en una oportunidad tuvo con uno de ellos.
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Mendoza Araujo Marco Jacinto, la Abogado Yaritza Rivas, consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medida privativa de libertad, por lo que solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Mendoza Araujo Marco Jacinto, es el autor o participe del hecho punible atribuido:
1.- Acta Policial de fecha 19 de Septiembre 2005, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) José Honorio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.721.210, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado y destacado en la Brigada Motorizada, quien estando debidamente juramentado, dejó constancia que estando en cumplimiento de sus funciones el día 19/09/2005 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando en ese momento ocho (8) personas quienes se negaron a identificarse, les informaron que un ciudadano se había forzado un vehículo marca Fiat, dos puertas, modelo uno, color rojo, placa XDG-075, expresando asimismo las circunstancias de la aprehensión e incautación del reproductor.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/2005, suscrita por el Funcionario sub.-Inspector Lenin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que recibió oficio Nº 2970, de fecha 19/09/2005, emanado de la División General de la Policía, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano Mendoza Araujo Marco Jacinto.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 883, de fecha 19/09/2005, suscrita por los funcionarios Detective Williams Azuaje y Agente Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quién dejó constancia de las características del vehículo objeto del delito, asimismo que la cerradura de la puerta del piloto presenta signos físicos de violencia.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2005, realizada al funcionario Rodríguez Ramos Arcángel Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, de estado civil casado, residenciado en el Asentamiento Gato Negro, calle 12, poblado II, casa sin número Guanare, quien dejó constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2005, realizada al ciudadano Torres Montilla Cosmel Rafael, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1970, casado, natural de Veguita Estado Barinas, residenciado en Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio Militar, titular de la cedula de identidad Nº 10.729.042, en su condición de víctima, quien señaló la manera cómo obtuvo conocimiento de los hechos.
6.- Experticia de Reconocimiento técnico, practicado por el funcionario Williams Azuaje, a un radio reproductor de CD, portátil, en el que dejó constancia de sus características y funcionamiento.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, a poco momentos de haber cometido el hecho, con el reproductor que le había sido despojado a la víctima ciudadano Torres Montilla Cosmel Rafael, considerando este Tribunal que la calificación jurídica es hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, por cuanto el radio reproductor no constituye una parte o pieza de un vehículo, sino que es considerado un accesorio, en tal sentido, se desestima la calificación fiscal de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna la Abogado Defensora, instándose a la representante fiscal investigar las afirmaciones del imputado en relación a que es objeto de represión policial y de estimarlo pertinente ordenar la investigación correspondiente.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal vigente, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Mendoza Araujo Marco Jacinto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin la debida autorización, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Mendoza Araujo Marco Jacinto, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 27/11/1981, titular de la cédula 15.537.780, soltero, profesión u oficio comerciante y domiciliado en el Barrio El Progreso, calle Principal, sector I, casa S/Nº, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código penal vigente, en perjuicio de Torres Montilla Cosmel Rafael.
2) Impone al ciudadano Mendoza Araujo Marco Jacinto, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente solicitud se tramite por el Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.