REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 25 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°
Nº:________-05
3CS–3985–05
JUEZ DE CONTROL Nº 3
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Torres Soto Yorman Rene
SOLICITANTE:
Fiscal Segunda Comisionada
Abg. Gladys Ballesteros
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas
VICTIMA:
Mayra Alejandra Díaz.
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO:
Calificación de Aprehensión en Flagrancia
La Abogado Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Primera Comisionada en la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control al ciudadano Torres Soto Yorman Rene, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 26/03/1982, titular de la cédula 17.617.335, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Las rurales, calle principal, casa s/n Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo las tres horas de la madrugada del día 23 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía, atendiendo el llamado del ciudadano Jacinto Díaz, quien les informa que en la Tienda “Exclusividades Mayra”, ubicada diagonal a la Plaza Bolívar, calle 3, trasversal 4, se escuchaban ruidos en el techo, por lo que se presumía que habían personas en el lugar, por lo que inmediatamente se traslado una comisión policial, observando que la parte exterior del techo se encontraba violentado, abriendo el local en compañía de la ciudadana Mayra Díaz, logrando constatar que en el interior del local se encontraban dos personas, no incautándoseles ningún objeto, siendo uno de ellos un adolescente y el adulto quedo identificado como Torres Soto Yorman Rene.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Díaz, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó se impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Torres Soto Yorman Rene, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y manifestó que se encontraba en la Plaza Bolívar y se dirigía a una licorería y cuando pasaba en frente del local fue aprehendido por los funcionarios.
En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Torres Soto Yorman Rene, la Abogada Yaritza Rivas, consideró que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que se evidencia la comisión del delito de hurto, por cuanto a su representado no le fue encontrado ningún objeto en su poder, por lo que solicitó se desestime la solicitud fiscal y se acuerde la libertad del imputado.
Por su parte, la ciudadana Mayra Díaz en ejercicio de sus derechos como víctima, narró la manera cómo obtuvo conocimiento de lo que ocurría en el local comercial y las circunstancias de la aprehensión del imputado en el interior del mismo, encontrándose en el piso dos bolsos viajeros y en el techo un par de zapatos.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Torres Soto Yorman Rene, es el autor o participe del hecho punible atribuido:
1.- Acta Policial de fecha 23 de Septiembre 2005, suscrita por el funcionarios Hiter Valera Gil y Conde Zambrano, adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado y destacado en la Comisaría, Ezequiel Zamora, quienes dejaron constancia de las circunstancias cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y de las circunstancias de aprehensión del imputado.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/09/2005, suscrita por el Funcionario Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que recibió oficio, emanado de la División General de la Policía, mediante el cual remite en calidad de detenido al ciudadano Torres Soto Yorman Rene.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 896, de fecha 23/09/2005, suscrita por los funcionarios Carlos García y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes dejan constancia del lugar donde se indicó ocurrieron los hechos, con la indicación que el techo presentaba signos de violencia con corte en la lamina de acerolit.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 25-09-2005, rendida por la ciudadana Maria Alejandra Díaz de Briceño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narró que al escuchar ruidos en el local comercial, buscó ayuda para que llamaran a la Policía y que al llegar y abrir el local, encontraron a dos personas en el interior del mismo,
5.- Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, rendida por la ciudadana Díaz de Contreras Mayra Carolina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de víctima, quien señaló la manera cómo obtuvo conocimiento de los hechos.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, rendida por el ciudadano Gerrero Contreras Xiowilmari, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de testigo, quien señaló las circunstancias cómo ocurrieron los hechos objeto de la investigación y que arrojo como resultado la aprehensión del imputado, en el interior del local comercial.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, rendida por el ciudadano Rubén Zambrano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial señaló que recibió el llamado por parte del ciudadano Jacinto Díaz y acudieron al lugar, logrando la aprehensión del imputado.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, rendida por el ciudadano Valera Gil Hiter José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionario policial señaló las circunstancias de la aprehensión del imputado en el interior del local comercial.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del local comercial, propiedad de la ciudadana Mayra Díaz, acogiendo este Tribunal que la calificación jurídica atribuida por la Representante Fiscal como es hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto el imputado inició la ejecución del delito, violentando el techo de acerolit e ingresando al local comercial, pero no logró apoderarse de objeto alguno.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna la Abogado Defensora.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente, con una pena promedio aplicable de seis años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Yorman Rene Torres Soto, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin la debida autorización, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Torres Soto Yorman Rene, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 26/03/1982, titular de la cédula 17.617.335, soltero, profesión u oficio obrero y domiciliado en el Barrio Las rurales, calle principal, casa s/n Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código penal vigente, en perjuicio de Mayra Díaz.
2) Impone al ciudadano Torres Soto Yorman Rene, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente solicitud se tramite por el Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso recursivo.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.