REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 26 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°

N° ___ -05.

N° 3C-1308-05.

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Escalona Goyo William Alfredo

DEFENSOR:
Abg. José Ángel Añez

SOLICITANTE:

Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio
Público, Abg. Gladys Ballesteros

VICTIMA:
González Marín Yaneth Maryuri

SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Apertura a Juicio Oral


El Abogado José Jesús Torres Leal, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Escalona Goyo William Alfredo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-07-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.281, de 41 años de edad y residenciado en el Barrio Maturín, calle 6, casa N° 13-109, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Ciudadana Yaneth Maryuri González Marín, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Escalona Goyo William Alfredo, narrando en la audiencia que el día 14-11-2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana en momento en que la ciudadana Yanet Maryuri González Marín, caminaba cruzando la Avenida Paseo los Ilustres, con calle 1, Urbanización La Comunidad de esta Ciudad, es arrollada violentamente por un vehículo Marca Ford, Placas 96H-DAJ, Modelo Ford-350, Año 1986, Color Verde, tipo estacas, Serial carrocería AJF35M39265, el cual era conducido por el ciudadano William Alfredo Escalona Goyo, ya identificado, quien con su conducta imprudente puesta de manifiesto en la conducción del referido vehículo al desplazarse a exceso de velocidad, le ocasionó la muerte a la mencionada victima, quedando certificada en el Acta de Defunción de la occisa que su deceso se produjo a consecuencia de Accidente vial, traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo torazo abdominal cerrado y politraumatismo.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.-Acta Policial, de fecha 14-11-2004, suscrita por el Funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare No. 54 Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 14-11-2004, siendo aproximadamente las 12:40 p.m., se produjo un arrollamiento con lesionado grave (01) grave, en la Avenida Paseo los Ilustres, con calle 1, Urbanización La Comunidad Nueva, asimismo que a la víctima Yanet Maryuri González Marín, le fue diagnosticado por los médicos de guardia, “ politraumatismo cráneo encefálico severo con exposición de masa encefálica…” falleciendo posteriormente a su ingreso al hospital.
2.-Reporte de Accidentes, de fecha 11-11-2004, suscrito por el Funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Guanare No. 54 Portuguesa, mediante el cual dejó constancia de los elementos vinculados a los hechos objeto de la investigación, identificando a las partes y el vehículo involucrado, determinando el lugar del suceso, y describiendo su intervención como funcionario competente en materia de transito.
3. Croquis del accidente, suscrito por el funcionario C/2do. (TT) Edgar Alexander Barreto adscrito al puesto de Transito de Guanare N° 54 Portuguesa., donde se dejó constancia que dicho vehículo dejo respecto a la proyección de su neumático delantero derecho un rastro de freno con una longitud de dieciocho metros con noventa centímetros (18,90 mtrs) y respecto a la proyección de sus neumático trasero derecho un rastro de freno con una longitud de nueve metros con cincuenta centímetros (09,50mtrs.).
4.- Experticia de Reconocimiento de fecho 26-11-2004, suscrito por el funcionario C/1RO (TT) 4087 José Bastidas, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Y Transporte Terrestre Portuguesa, sobre un vehículo, cuyas características son las siguientes: clase camión, marca ford, carga, serial de carrocería: ajf3gm39265, 1.- ubicado en la parte delantera gravado bajo relieve en estado original. 2.- se observa la chapa body ubicada en el corta fuego lado derecho signado con los dígitos n° 39265, en estado original. 3.- se observa el serial N° ajf3gm39265, ubicado en el tablero en estado original. 4.- observó el serial N° ajf3gm39265, denominado serial de seguridad en estado original.
5.- Acta de entrevista del ciudadano Egipto José Bastidas, de fecha 17-11-2004, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien narró la manera cómo estos se suscitaron.
6- Acta de entrevista de la ciudadana Lisbeth Rodríguez Rodríguez, de fecha 17-11-2004, en su condición de testigo presencial de los hechos, quien narró las circunstancias del accidente vial en que fallece la víctima.
7.- Acta de entrevista del ciudadano Rolando Alexander Infante Arraiz, de fecha 16-11-2004, en su condición de testigo, quien narró su versión sobre los hechos ocurridos, indicando que la víctima fue sorprendida por el camión que venía a alta velocidad.
8.- Acta de entrevista del ciudadano Héctor Jesús Colmenarez Mora, de fecha 16-11-2004, en su condición de testigo, quien narró su versión sobre los hechos ocurridos, por haberlos presenciado.
9.- Acta de entrevista del ciudadano Luis Enrique Hidalgo Sulbaran, de fecha 16-11-2004, en su condición de testigo, quien narró las circunstancias del accidente de transito en que perdió la vida la ciudadana Yaneth Mayuri González.
10..- Acta de Defunción, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de: YANETH MARYURI GONZALEZ MARÍN, suscrita por el Jefe encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, quien CERTIFICA que la mencionada occisa falleció a consecuencia de accidente vial, traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo toraco abdominal cerrado, politraumatismo.
11- Acta de entrevista de la ciudadana Soncire del Carmen Yépez, de fecha 24-05-2005, en su condición de testigo referencial, quien deja constancia que previo a los hechos vio al acusado en la licorería Marisela bebiendo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentara en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTAL:
1.- Acta de Defunción, a nombre de quien en vida respondiera al nombre de: YANETH MARYURI GONZALEZ MARÍN, suscrita por el Jefe encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, quien CERTIFICA que la mencionada occisa falleció a consecuencia de accidente vial, traumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo toraco abdominal cerrado, politraumatismo.

EXPERTOS:
2- C/2DO (TT) Edgar Alexander Barreto, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare N° 54, quien expondrá en relación al CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 14 de Noviembre de 2004, suscrita por dicho funcionario a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, asimismo, en relación a su actuación por ser el funcionario actuante en el procedimiento.

3. C/1RO (TT) José Bastidas, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare N° 54, quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 26 de Noviembre de 2004, suscrita por dicho funcionario a los fines de demostrar las características del vehículo conducido por el imputado en el presente proceso penal

TESTIMONIALES:

4.- Egipto José Bastidas, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.268, residenciado en la Urbanización Los Próceres, calle principal, frente al Polideportivo, Guanare, en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal con lo cual se procurara dejar constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos.

5.- Lisbeth Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.456, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, calle principal, casa N° 36, Guanare en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal Con lo cual se procurara dejar constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos.

6.-Rolando Alexander Infante Arraiz, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.638, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 06, casa N° 06, Guanare en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal con lo cual se procurara dejar constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos.

7.- Héctor Jesús Colmenarez Mora, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.524, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, cerca de la Bodega Asturias, Guanare en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal con lo cual se procurara dejar constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos.

8.-Luis Enrique Hidalgo Sulbaran, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.261.715, residenciado en la Urbanización La Colonia parte alta, calle principal, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal con lo cual se procurara dejar constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos.

9.- Soncire del Carmen Yépez, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.740, residenciada en la Urbanización Luis sa Cáceres de Arismendi, calle 11, casa N° 80, Guanare Estado Portuguesa en su condición de testigo referencial de los hechos que dieron origen al presente proceso penal con lo cual se procurara dejar constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de los referidos hechos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana González Marín Yaneth Maryuri. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Escalona Goyo William Alfredo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Abg. José Ángel Añez, como punto previo opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por considerar que la acusación adolece de una estructura narrativa, que no se puede establecer con claridad cuales son los hechos imputados a su defendido y propuso como solución la prevista en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem, vale decir, el sobreseimiento, seguidamente se opuso a la admisión como medios de pruebas los ciudadanos Héctor Jesús Colmenarez y Sonsire del Carmen Yépez, por considerar que ambos no aportan información directa sobre los hechos objeto de la investigación y finalmente solicitó se ratifique el estado de libertad de su representado.

Por su parte la Ciudadana Herminia Rosa Marín, en su condición de víctima expuso: “ yo digo mi hija ese día el señor la atropello ni siquiera se paro, los que la recogieron fue el señor Luis Enrique Hidalgo, el señor estaba muy borracho, y no es la primera vez que el hace esto, es todo…”

En cuanto a los planteamientos precedentes, quien aquí decide, declara sin lugar la excepción propuesta por el Abogado Defensor, por cuanto de la lectura del escrito acusatorio, en el particular referido a “ HECHOS IMPUTADOS” y los cuales fueron expuestos verbalmente en sala por la Fiscal del Ministerio Público, se entiende con meridiana claridad, que la imputación se circunscribe a atribuirle al ciudadano William Alfredo Escalona Goyo, una conducta imprudente en el manejo del vehículo F-350, y que al desplazarse a exceso de velocidad arrolló a la víctima y le causó la muerte, en tal sentido, no le asiste la razón al Abogado Defensor en considerar que hubo incumplimiento en la expresión clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado, exigencia formal prevista en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desestima la oposición hecha por el Abogado Defensor en relación a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Héctor Jesús Colmenarez y Sonsire del Carmen Yépez, toda vez que el fiscal del Ministerio Público cumplió con la carga de señalar su necesidad, utilidad y pertinencia, y los mismos poseen conocimiento sobre los hechos que serán objeto del debate, tal y como se desprende del acta de entrevista rendida en la fase de investigación, ante el órgano instructor.
TERCERO
Oídas como fueron las partes se consideran llenos los requisitos formales de la acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Se declara sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, por lo que se admite totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes, presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado Escalona Goyo William Alfredo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-07-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.281, de 41 años de edad y residenciado en el Barrio Maturín, calle 6, casa N° 13-109, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Ciudadana Yanetrh Maryuri González Marín.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de expertos o funcionarios actuantes en el accidente de tránsito, los testigos presénciales y referenciales, así como la documental, especificados previamente, por haber útiles, necesarias y pertinentes, así como debidamente incorporadas al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, los cuales no son procedentes en el presenta caso, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre y separada no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

3) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano Escalona Goyo William Alfredo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-07-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.066.281, de 41 años de edad y residenciado en el Barrio Maturín, calle 6, casa N° 13-109, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Ciudadana Yanetrh Maryuri González Marín.

Se emplazó a las partes para que concurra antes el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (05) día, se instruyo a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.