REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°


N°:________-05
3CS-3986-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADOS:


Rumbo Jiménez Jhon David y Gutiérrez Osal Víctor José
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE: Fiscal Segunda del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballesteros
VICTIMA: Mejias Lovera Somny David Ali
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control a los ciudadanos Rumbos Jiménez Jhon David, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/10/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.125, hijo de Alcira y Jorge, residenciado en el Sector la Victoria, calle 4, casa S/N, cerca de la Escuela Rafael Roberto Gaviria, Barrio 19 de Abril, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y Gutiérrez Osal Víctor José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/01/1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.329.588 y residenciado en el Barrio la Victoria, calle 2, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María y Guillermo, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, para ser oídos por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que los ciudadanos Rumbo Jiménez Jhon David y Gutiérrez Osal Víctor José, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento No. 41 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional, Sargento Técnico de Primera (GN) Leonardo Rojas Ayala Y C/1ro. (GN) Ascanio Brito Luis, siendo aproximadamente a las 4:30 p.m., horas de la tarde del día 23/09/2005, atendiendo llamada telefónica del ciudadano Sonny Mejias, quien informó que en las adyacencias del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, había sido victima de un robo por parte de tres (03) individuos, quienes lo despojaron del vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 491-KAW, color amarillo, en el cual transportaba aceite y lubricantes, en virtud de lo notificado salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por las inmediaciones del sector La Victoria, calle No. 2 del barrio 19 de Abril, observando a tres ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, intentaron huir logrando aprehender a los ciudadanos Victor José Gutiérrez Y Jhon David Rumbos Jiménez, a quienes se les incautó una (01) caja de aceite dos tiempos de doce (12) unidades de 946 ml. (c/u), para motor de la marca Castrol Heavy Duty, una (01) caja de aceite de doce (12) unidades de 0,946 lts (c/u) de aceite para transmisiones automáticas transfluidos DII de la marca PDV. Posteriormente una comisión de la Policía del Estado Portuguesa encuentra abandonado un vehículo con las características del mencionado vehículo robado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mejías Lovera Somny David Ali, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Rumbo Jiménez Jhon David y Gutiérrez Osal Víctor José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, sólo hizo uso del derecho de palabra el ciudadano Gutiérrez Osal Víctor José, quien manifestó: “…cerca de la casa estaba un camión robado parado y había un rebullicio y llegó la Guardia y me agarro a mi…”

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados Rumbo Jiménez Jhon David y Gutiérrez Osal Víctor José, Abogado Yaritza Rivas, se adhirió a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas realizada por la Representante Fiscal.

Por su parte el ciudadano Mejías Lovera Somny David Ali, en su condición de Víctima, narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos en que fue despojado del vehículo tipo camión, cargado de lubricantes.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se observa ciertamente, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Rumbo Jiménez Jhon David y Gutiérrez Osal Víctor José, son los autores o participes del hecho punible atribuido:
1. Acta Policial de fecha 23/09/2005, suscrita por el ST/1 Leonardo Rojas Ayala, adscrito al Comando de la primera Compañía del Destacamento No. 41, de esta ciudad, donde se dejó constancia de las circunstancias cómo obtuvo conocimiento de los hechos investigados y de su actuación en la aprehensión de los imputados y la respectiva incautación en su poder de lubricantes.
2. Acta de investigación penal, de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Osuna Yilber, en la cual se dejó constancia del recibo de las actuaciones que guardan relación con el acta de investigaciones penales No. GN-429, de fecha 23/09/2005, así como de los ciudadanos Rumbo Jiménez Jhon David y Gutiérrez Osal Víctor José y los lubricantes retenidos
3. Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, realizada al ciudadano Rojas Ayala Leonardo, funcionario público, adscrito al Destacamento No. 41, de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa La Cobertera, Guanare estado Portuguesa, quien dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimientos de los hechos y cómo se produjo la aprehensión de los imputados.
4. Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, realizada al ciudadano Mavarez Pérez José Benito, quien en su condición de testigo dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos en que la víctima fue despojado de su camión, cargado de lubricantes.
5. Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, realizada al ciudadano Mejias Lovera Sommy Ali, quien en su condición de víctima dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos en que fue despojado de su camión, cargado de lubricantes, y de la manera cómo recuperan el camión y parte de la mercancía.
6. Acta de Entrevista, de fecha 23-09-2005, realizada al ciudadano Ascanio Brito Luis Antonio, adscrito al Destacamento No. 41, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien ratificó el acta de investigación por el suscrita.
7. Acta policial, de fecha 23-09-05, suscrita por el funcionario Díaz García Rafael Ramón, adscrito a la Comandancia de Policía, en la cual hace constar la diligencias practicadas al momento en que la víctima denuncia los hechos en que fue despojado del vehículo tipo camión.
8. Inspección N° 899, de fecha 23-09-2005, suscrita por los funcionarios Alirimar Parra y Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo marca Ford, clase Camión, tipo camión, alfanumérico 491 KAW.
9. Inspección N° 897, de fecha 23-09-2005, suscrita por los funcionarios Carlos García Y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada en lugar donde se indicó fue despojado la víctima del vehículo cargado de lubricantes.
10. Inspección N° 898, de fecha 23-09-2005, suscrita por los funcionarios German Bastidas y Carlos García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el lugar en a un vehiculo marca Ford, clase Camión, tipo camión, alfanumérico 491 KAW.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con parte de la mercancía que se encontraba en el vehículo que previamente había sido robado a la víctima, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna la Abogada Defensora.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime cuando la Representante del Ministerio Público peticionó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Rumbo Jiménez Jhon David y Gutierre Osal Víctor José, las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses, y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado sin la debida autorización del Tribunal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Rumbos Jiménez Jhon David, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/10/1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.125, hijo de Alcira y Jorge, residenciado en el Sector la Victoria, calle 4, casa S/N, cerca de la Escuela Rafael Roberto Gaviria, Barrio 19 de Abril, Municipio Guanare Estado Portuguesa, y Gutiérrez Osal Víctor José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/01/1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.329.588 y residenciado en el Barrio la Victoria, calle 2, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de María y Guillermo, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mejías Lovera Somny David Ali,.

2) Impone a los ciudadanos Rumbos Jiménez Jhon David y Gutiérrez Osal Víctor José, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado sin la autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses.

3) Acuerda que la presente solicitud se tramite por el Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look