REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°

N°:______-05

3CS – 3990-05
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Márquez Escalona Eduardo José
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas


SOLICITANTE:
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Gladys Ballestero Perdomo

VICTIMA:
Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel
ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Abogado Gladys Ballestero Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-09-05, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Márquez Escalona Eduardo José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-01-1982, obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.865 y residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 6, casa N° 03-31, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-09-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 24 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, el funcionario C/1RO (PEP) Rodrigo Mendoza, efectivo adscrito a la Comandancia General De Policía del Estado Portuguesa, en compañía de otros funcionarios se encontraban en ejercicio de sus funciones, específicamente por la avenida Unda, por la Plaza de la Concha Acústica, cuando en ese momento a pocos metros se escucharon varias detonaciones, inmediatamente se trasladaron al lugar de donde provenían los disparos y una de las personas que se encontraban en el lugar les informó que un ciudadano en una moto de color rojo, quien tenia en la mano un arma de fuego disparándole a la multitud, al mismo instante lo observaron cuando daba la vuelta en “U”, dándole la vos de voz de alto, lográndole someterlo e incautarle el arma de fuego, calibre 38 mm, pavón de color cromado, con empuñadura de madera color marrón, con cinco cartuchos percutidos del mismo calibre y uno sin repercutir.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutiva establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal y la prohibición de salida del Estado Portuguesa sin la autorización del Órgano Jurisdiccional, igualmente solicitó la calificación de Flagrancia y se acuerde seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Penal.

Impuesto el ciudadano Márquez Escalona Eduardo José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-01-1982, obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.865 y residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 6, casa N° 03-31, Guanare estado Portuguesa., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que se encontraba bebiendo con unos amigos y se sintió mal por lo que decidió irse a su casa, que cuando iba por la Concha le salió un tipo armado (sic) y empezaron a forcejear y se fueron unos tiros y él otro salió corriendo y en eso llegó la policía.

Por su parte la Defensora Abogada Yaritza Rivas, consideró que de los elementos de convicción aportados, consistente en el dicho de los funcionarios y de la declaración del imputado, se evidencia que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que peticionó la libertad.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Gladys Ballestero Perdomo, en tal sentido, de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario: C/1RO (PEP) Rodrigo Mendoza, Funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos en las adyacencias de la Plaza de la Concha Acústica, ubicada en este ciudad de Guanare y de la incautación del arma que portaba el ciudadano Márquez Escalona Eduardo José.

2.- Acta de investigación penal de fecha 24-09-2005, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que recibió oficio N° 2996, con el detenido ciudadano Eduardo José Márquez y como evidencia material un arma de fuego.

3.- Declaración del ciudadano Mendoza Viera Rodrigo, de fecha 24-09-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario aprehensor dejó constancia de su actuación y la manera cómo ocurrieron los hechos objeto de la investigación.
4.- Experticia de Reconocimiento S/N, de fecha 24-09-05, suscrita por el funcionario Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, una bala y cinco cochas, dejando constancia de su conformación y uso.

5.- Experticia de Reconocimiento y regulación real N° 182, de fecha 24-09-05, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la moto Yamaha, año 98, color rojo y negro, dejando constancia de sus características y el estado de sus seriales de identificación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba el arma de fuego, acogiendo la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión factica del mencionado tipo penal, por las características del arma y conforme a la Ley para el Desarme, al carecer de la debida autorización expedida por la División de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Márquez Escalona Eduardo José, la Medida Cautelar sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin la debida autorización, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Márquez Escalona Eduardo José, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-01-1982, obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.865.865 y residenciado en el Barrio Coromoto, Carrera 6, casa N° 03-31, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-09-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano Márquez Escalona Eduardo José, las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante este Juzgado, por el lapso de seis meses.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look