REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°
N° ______-05
N° 3C-1311-05.
JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Hernández Garcés José Raúl, Giovanni Pinto Romero, Castellanos Suárez Pedro, Ávila Luis Fernando, Bateca Pavón Wilson
DEFENSOR: Abg. Lino José Cuicas
Abg. Alberto Martínez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Rafael Enrique Vivenes
DELITO: Trafico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.
ASUNTO: Apertura a juicio
El Abogado Rafael Enrique Vívenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 y 285, Numerales 4° y 5°, de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela; 1, 5° y 21° numerales 1° y 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Ordinal 3| del Articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos José Raúl Hernández Garcés, Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, nacido el 11-03-1967, de 38 años de edad, soltero, de Profección Joyero, titular de la Cédula de Identidad N° E-91.255.152 y residenciado en Bucaramanga, calle 28, Nro. 12-58, Ciudad de
Valencia Colombia, Giovanni Pinto Romero, Colombiano, mayor de edad, nacido el 29-10-1977, de 28 años de edad, soltero, de Profección Joyero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.514.220 y residenciado en la Calle 105, Nro. 34-04, Barrio Alto Viento, Primera Etapa Bucaramanga Colombia, Pedro Castellanos Suárez, Colombiano, mayor de edad, nacido el 29-06-1959, de 45 años de edad, soltero, de Profección Joyero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.526.483 y residenciado en la Calle 16-N, Nro. 24-26, Esperanza II, Bucaramanga Colombia , Luís Fernando Ávila, Colombiano, mayor de edad, nacido el 04-01-1978, de 27 años de edad, soltero, de Profección Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.328.144 y residenciado en la Avenida 20 con Calle 31, Edificio Bujana, Barquisimeto Estado Lara, y Wilson Beteca Pavón, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, nacido el 08-07-1979, de 26 años de edad, soltero, de Profección Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.982.855 y residenciado en la Calle 20, Nro. 059, Motilones Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos José Raúl Hernández Garcés, Giovanni Pinto Romero Pedro Castellanos Suárez, Luís Fernando Ávila y Wilson Bateca Pavón, indicando que el día 22 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 4:00 am., los funcionarios Bermúdez Pérez Higinio, Linarez Peraza Francisco, Salazar Barco Julio, Linarez Peraza Francisco, Ruiz Rivas Franklin, Arguello Sánchez Luís, adscritos a la Guardia Nacional y Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconcito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, observan un vehículo tipo Autobús, color amarillo, marca Volvo, placa AW362X, signado con el numero 41, perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, procedentes de San Cristóbal Estado Táchira, con destino a Barquisimeto Estado Lara, le solicitan al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, seguidamente le pidieron a los pasajeros que descendieran de la unidad que iban a ser revisados, luego efectuaron una Inspección dentro del referido transporte colectivo de acuerdo al Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incautaron en el segundo nivel debajo de los puestos signado con los Nros A-21 y A-22, una caja de madera cubierta con grasa y pegada al piso con un material pegajoso conocido como plastilina, al abrirla en presencia de testigo se encontraban dentro de la misma tres paquetes de forma rectangular, envuelto en papel polietileno transparente, que contenía un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, luego al procederse a la identificación de los pasajeros que ocupaban dichos puestos resultaron ser el ciudadano José Raúl Hernández Garcés, en compañía de un adolescente de nombre Elkin Fabián Escobar, de 17 años de edad, indocumentado, quienes señalaron que este puesto donde fue localizada la presunta droga, al momento de ellos abordar la unidad estaba ocupado por un ciudadano que vestía jeans azul y chaqueta de color negro, quien quedó identificado como Wilson Bateca Pavón, posteriormente se determino, que el primer ciudadano mencionado ( José Raúl Hernández Garcés ) y el adolescente viajaban acompañados de los ciudadanos Giovanni Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez, Luís Fernando Ávila, dándose inicio a los actos de investigación correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 22-06-2005, suscrita por el Funcionario C/1RO de la Guardia Nacional Bermúdez Pérez Higinio, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconcito, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de las circunstancias de la revisión del autobús, así como de la incautación y aprehensión de los imputados. Riela de los Folios 2, 3 y 4 de las actuaciones.
2.- Acta de pesaje, de fecha 22 de Junio de 2005, suscrita por los Funcionarios C/1RO de la Guardia Nacional Bermúdez Pérez Higinio, C/2DO. De la Guardia Nacional Salazar Barco Julio, Distinguido Guardia Nacional Linarez Peraza Francisco, Distinguido Guardia Nacional Ruiz Rivas Franklin, Distinguido Guardia Nacional Arguello Sánchez Luís, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guanare; entre otras cosas realizan un pesaje a una presunta droga cuya características son; un trozo de madera rectangular con doble fondo y en su interior 03 panelas rectangulares color blanco. Riela en el Folio 15 de las actuaciones.
3.- Acta de entrevista testifical del ciudadano Tirado Albornoz Fred Luís, de fecha 22 de Junio de 2005, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.726.514, soltero, de 21 año de edad, Estudiante, residenciado el la Urbanización Eladio Moreno Las Cuevas, casa Nro. 21-83, El Vigía Estado Mérida; en su condición de testigo del procedimiento, mediante el cual se constató la ubicación de la caja y su contenido. Riela en el Folio 17 de las actuaciones.
4.- Acta de entrevista testifical del ciudadano Domínguez Cachón José Alirio, de fecha 22 de Junio de 2005, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.461.638, soltero, de 38 años de edad, Gerente de la Oficina Expresos Los Llanos Barquisimeto, residenciado en el Barrio El Tostado, sector la Concordia, Estacionamiento de Expreso Los Llanos Barquisimeto Estado Lara; quien en su condición de testigo del procedimiento de incautación y aprehensión describió la caja donde se encontró la presunta droga. Riela en el Folio 18 de las actuaciones.
5- Acta de entrevista testifical del ciudadano Tirado Albornoz Frank Carlos, de fecha 22 de Junio de 2005, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.726.515, soltero, de 23 años de edad, Estudiante, residenciado el la Urbanización Eladio Moreno Las Cuevas, casa Nro. 21-83, El Vigía Estado Mérida; quien en su condición de testigo confirmó que la caja estaba en el puesto 21, y que acudieron después a una panadería donde pesaron la sustancia. Riela en el Folio 19 de las actuaciones.
6.- Acta de entrevista testifical de la ciudadana Coronel de Rosendo Carmen Cecilia, de fecha 22 de Junio de 2005, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.381.152, casada, de 51años de edad, Comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 46, primera avenida casa Nro. 15, Barquisimeto Estado Lara; quien entre otras cosas Expone: “…En la noche cuando estábamos en el autobús veo que un señor entra y entran dos mas luego entró la Policía y pidieron cedula a todos los caballeros, salieron del autobús y los policías se le pegaron atrás, después cuando el autobús ya estaba terminando de cargar se sienta en un banquito afuera yo pensaba que no había terminado de cargar, cuando toco corneta se montaron y se sentaron en los asientos donde consignaron la droga pero ellos andaban cuatro, eso es todo…” Riela en el Folio 20 de las actuaciones.
7 – Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-115, de fecha 22 de Junio de 2005, suscrito por el Funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare: los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encontraba depositado en el estacionamiento interno de esta Sub- Delegación, el cual presenta las siguientes características: Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X, Uso: Colectivo. Riela en el Folio 21 de las actuaciones.
8 – Inspección de Droga, de fecha 23 de junio de 2005, de sustancias incautadas mediante procedimiento ordinario realizado por Funcionarios de la Guardia Nacional, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2720 de fecha 04 Noviembre de 2002, con la presencia de las partes, donde se dejó constancia de las características de las sustancias. Riela en los Folios 27, 28 y 29 de las actuaciones.
9– Experticia de Barrido Nro 9700-057-104, de fecha 23 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario Experto Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, a un vehículo Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X, Uso: Colectivo, AW362X; donde una vez allí, se procedió a realizar una inspección en conjunto y detalles, constatándose la Parte Externa y la Parte Interna. Riela en el Folio 41 de las actuaciones.
10 – Tomas Fotográficas, relacionada con la Inspección Nro. 610, de fecha 23 de Junio de 2005, donde se observo la Parte Interna la Parte Externa del Vehículo Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X. Riela del Folio 99 al 1007 de las actuaciones.
11– Acta de Inspección Nro. 610, de fecha 23 de Junio de 2005, suscrito por el Funcionario Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, practicada al vehículo, Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X, uso Colectivo. Riela en el Folio 108 de las actuaciones.
12 – Acta Policial, de fecha 08 de Julio de 2005, suscrita por el Funcionario Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare; en donde deja constancia de la prcatica de una prueba de orientación a la cantidad de tres envoltorios cubiertos de cinta adhesiva transparente, contentivo de polvo color blanco, rotulados cada uno con los números 1, 2 y 3. Riela en el Folio 110 de las actuaciones.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES.
1.- Acta de Inspección de Droga, de fecha 23 de Junio de 2005, practicado por el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare; sobre la sustancia incautada objeto del presente proceso penal, mediante la que se dejo constancia de las características de dicha sustancia. La Representación Fiscal, la considero pertinente y necesaria, y deben ser admitida a los efectos de un eventual Oral y Publico.
2.- Acta de Inspección Nro. 610, de fecha 23 de Junio de 2005, suscrita por el funcionario Miguel Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare; practicada en : Un vehículo: Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X.
3.- Nueve (9) tomas fotográficas, relacionadas con la inspección Nro. 610, de fecha 23 de Junio de 2005, practicada al vehículo Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X. La Representación Fiscal, la considero pertinente y necesaria, y deben ser admitida a los efectos de un eventual Oral y Publico, mediante las cuales se visualizan la parte interna y externa del vehículo.
EXPERTO.
4.- Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-115, de fecha 22 de Junio de 2005, practicada al vehículo: Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X.
5.- Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guanare, quien expondrá con relación a la Experticia de Barrido Nro. 9700-057-104, de fecha 23 de Junio de 2005, relacionada con las características internas y externas del vehículo: Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X , así como de la sustancia colectada.
6.- Teresa Marcano y Luís Carrillo, funcionarios expertos, adscritos al Laboratorio Regional de Barquisimeto y Sub- Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes expondrán con relación a la Prueba de Orientación, de fecha 08 de Julio de 2005, practicada sobre tres envoltorios.
7. Teresa Marcano y Nelly Daza, expertos adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán con relación a: 1) Experticia Química Nro. 1680, de fecha 25 de Julio de 2005, practicadas a las sustancias incautadas, 2) Experticias toxicologicas, practicadas sobre muestras de orina y raspado de dedos de los imputados y 3) Experticia de barrido practicada al vehículo Clase: Autobús, Marca: Volvo, Modelo: Marco Polo B-12R, Año: 2005, Color: Amarillo Multicolor, Placa: W-362X . .
TESTIMONIALES.
8.- Bermúdez Pérez Higinio, Salazar Barco Julio, Linarez Peraza Francisco, Ruiz Rivas Franklin, Arguello Sánchez Luís, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Vial y Punto de Control Fijo Boconoíto de la Guardia Nacional, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, en su condición de funcionarios actuantes quienes practicaron la incautación de la sustancia y la aprehensión de los imputados.
9 – Tirado Albornoz Fred Luís, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.726.514, soltero, de 21 año de edad, Estudiante, residenciado el la Urbanización Eladio Moreno Las Cuevas, casa Nro. 21-83, El Vigía Estado Mérida, en su condición de testigo presencial del procedimiento de incautación de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
10 - Domínguez Cachón José Alirio, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.461.638, soltero, de 38 años de edad, Gerente de la Oficina Expresos Los Llanos Barquisimeto, residenciado en el Barrio El Tostado, sector la Concordia, Estacionamiento de Expreso Los Llanos Barquisimeto Estado Lara; en su condición de testigo presencial del procedimiento de incautación de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
11 - Tirado Albornoz Frank Carlos, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.726.515, soltero, de 23 años de edad, Estudiante, residenciado el la Urbanización Eladio Moreno Las Cuevas, casa Nro. 21-83, El Vigía Estado Mérida; en su condición de testigo presencial del procedimiento de incautación de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
12 - Coronel de Rosendo Carmen Cecilia, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.381.152, casada, de 51años de edad, Comerciante, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle 46, primera avenida casa Nro. 15, Barquisimeto Estado Lara; en su condición de testigo presencial del procedimiento de incautación de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Evidencias Materiales:
Un receptáculo de madera recubierto en su parte externa de una sustancia de color negro. Objeto pertinente y necesario, a fines de que sean reconocidos, analizados y cotejados, por los Expertos y Testigo al momento de presentar su declaración en un eventual Juicio Oral y Público, con ellos se pretende demostrar, que este objeto en cuestión guarda relación con los hechos. Dichos objetos se encuentran bajo custodia en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas de la Guardia Nacional, Destacamento 41 de esta Ciudad, se dejan a disposición de este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente los hechos para José Raúl Hernández Garcés y Wilson Bateca Pavón, como Trafico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte en grado de autoría, y como Cooperadores Inmediatos en el mismo delito para los ciudadanos Giovanni Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez y Luís Fernando Ávila, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Articulo 83 del Código Penal, solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se ratifique la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos, José Hernández Garcés, Giovanni Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez, Luís Fernando Ávila, Wilson Beteca Pavón de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma individual los ciudadanos Wilson Beteca Pavón, José Hernández Garcés, Pedro Castellanos Suárez.: “Si Querer Declarar”, y los ciudadanos Giovanni Pinto Romero, Luís Fernando Ávila “No querer declarar “, recibida la declaración de los imputados de manera individual, todos se declaran inocentes de los hechos imputados.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Lino José Cuicas, defensor de los imputados José Raúl Hernández Garcés y Wilson Bateca Pavón, rechazó la acusación fiscal, y consideró que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos y por ser inocentes, en consecuencia de ello peticionó se desestime la acusación, procediendo a narrar cómo ocurrieron los hechos, tratando de desvirtuar el contenido de las declaraciones reflejadas en las actas de investigación, considerando que el procedimiento fue mal practicado y prevaleció la discriminación por ser los imputados de nacionalidad colombiana, concluyó peticionando el sobreseimiento de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba consignados en escrito ante el tribunal.
Por su parte, el Abogado Alberto Martínez, en su condición de defensor de los ciudadanos Giovanny Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez y Luis Fernando Ávila, hizo un recuento de la manera como fueron planteados los hechos por el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción aportados, en contraposición, a lo que expuso como la verdad en relación a la compra de los boletos de pasaje, al momento en que los imputados abordaron el autobús, a los actos previos que se requerían para la colocación de la caja contentiva de la sustancia en los asientos del mencionado transporte público, y del contenido de las declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los testigos del procedimiento, vale decir, sobre cada una de las circunstancias de hecho que rodearon la investigación, peticionando la desestimación de la acusación y en consecuencia la libertad de sus defendidos o a todo evento la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
En cuanto a los argumentados planteados por los Abogados Defensores, observa quien aquí decide, que los mismos son planteamientos propios del debate oral y público, ya que se corresponden a la manera cómo ocurrieron los hechos y al contenido de las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento en la fase de investigación, y los mismos no pueden ser debatidos en la audiencia preliminar, por disposición expresa del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo el contradictorio del debate permitirá acreditar fehacientemente si existe discrepancia entre el dicho de los testigos y la manera cómo ocurrieron los hechos, al respecto es pertinente citar fragmento de la decisión N° 2003-0337, de fecha 8 de marzo de 2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica:
“... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tomar en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el legislador haya elegido” (Sen. N° 203, de fecha 27/5/2003)…”
De la decisión citada, se infiere con meridiana claridad que en la fase intermedia, hay aspectos que sólo podrán ser dilucidados en el debate oral y público, en el cual los medios de prueba son sometidos al contradictorio de las partes, por lo que en la presente decisión no puede esta juzgadora valorar el dicho de los testigos del procedimiento de incautación y aprehensión para fundar la desestimación de la acusación peticionada por la Defensa, en consecuencia se desestima su petitorio.
Ahora bien, es necesario señalar respecto al ciudadano Wilson Bateca Pavón, que los elementos de convicción consignados por la Fiscalía del Ministerio Público con el escrito de acusación, son los mismos elementos en que sustentó el representante Fiscal su imputación en la audiencia oral de presentación, y al respecto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en conocimiento del recurso interpuesto, en fecha 25 de julio de 2005, causa N° 2550-05, consideró:
“… se observa que de los elementos de convicción apreciados para fundarle no surge convencimiento alguno que este imputado viajare en compañía de los demás ciudadanos aquí imputados así como que tampoco se hubiese ubicado en los asientos donde se produce el hallazgo de la sustancia ilícita, toda vez que tal referencia se hace, de manera referencial en el acta policial que da cuenta del procedimiento sin que el Ministerio Público acreditare tal afirmación, por lo que ante la ausencia de fundados elementos de convicción que le vinculen con el hecho procesado, la medida que le fuere impuesta no está ajustada a derecho, por ende, procede la declaratoria con lugar del recurso interpuesto a su favor y la revocatoria de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…
En el marco de las observaciones anteriores, esta juzgadora hace suyo el criterio expuesto por la alzada, toda vez que si en la incipiente fase de investigación tales elementos no constituyeron fundados elementos de convicción para la procedencia de una medida privativa de libertad, menos aun pueden apreciarse esos mismos elementos para la admisión de la acusación por la comisión del delito de trafico de estupefacientes en la modalidad de transporte en grado de autoría, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la solicitud de enjuiciamiento peticionada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Wilson Bateca Pavón, y decretarse el sobreseimiento de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no obstante, encontrarse acreditado en autos la comisión de un hecho punible, el mismo no puede imputársele. Así se decide.
TERCERO
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, quien decide considera, que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la solicitud de enjuiciamiento este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos José Hernández Garcés, Giovanni Pinto Romero Pedro Castellanos Suárez y Luís Fernando Ávila, por la comisión del delito trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, para el primero de los mencionados en grado de autoría y como cooperadores inmediatos del mismo a los siguientes, ilícito previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, es decir, las documentales, las declaraciones de los expertos en relación a las experticias por ellos practicadas, los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos del mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral y público y debidamente incorporados al proceso, medios de prueba que igualmente fueron ofrecidos por el abogado defensor Lino Cuicas, por lo que se estima innecesario su reproducción.
3) Admite como evidencia material para un eventual juicio oral y público: un receptáculo de madera recubierto en su parte externa de una sustancia de color negro, el cual se encuentra en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas de la Guardia Nacional, Destacamento 41 de esta Ciudad.
4) Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Wilson Beteca Pavón, nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cúcuta, nacido el 08-07-1979, de 26 años de edad, soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.982.855 y residenciado en la Calle 20, Nro. 059, Motilones Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado.
Hecho este pronunciamiento se informó a los acusados, José Hernández Garcés, Giovanny Pinto Romero, Pedro Castellano Suárez y Luis Fernando Ávila, sobre la Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo estas la Suspensión Condicional del Proceso y los Acuerdos Reparatorios, que dada la entidad del delito impuesto no le proceden, por lo que se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron individualmente y en forma espontánea, libre, voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos, “ No Admito los hechos”.
5) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos José Hernández Garcés, Giovanni Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez y Luís Fernando Ávila, por el delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, en grado de autoría para el ciudadano José Hernández Garcés y como cooperadores inmediatos del mismo a los ciudadanos Giovanni Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez, Luís Fernando Ávila, ilícito previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el Articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
6) Ratifica la medida privativa de libertad, a los acusados José Hernández Garcés, Giovanni Pinto Romero, Pedro Castellanos Suárez, Luís Fernando Ávila, en razón de que no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida, subsistiendo la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de la no procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad para los procesados por el delito de tráfico de estupefacientes, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de los abogados defensores.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.