REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_______-05.

3CS – 3997 – 05


JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO :
Silva Cordero César Eduardo

DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas

SOLICITANTE:
Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gladys Ballesteros.
VICTIMA: Torrealba Victor Manuel
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO:
Calificación de aprehensión


La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Comisionada del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-09-05, siendo las 5:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano SILVA COROMOTO CESAR EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 08-04-83, soltero, profesión u oficio maestro de pan, indocumentado y residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 11, calle 19, casa N° 11-40, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 25-09-05, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 25-09-05, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, el funcionario Materán Alexis, adscrito a la policía local, se encontraba 11:20 horas de la noche, el funcionario policial Cabo Segundo Pineda José Luis, se encontraba realizando labores de prevención y protección en la Casa Taller Angulo Ariza, ubicada en la carrera 11, entre calles 17 y 18, cuando el vigilante Torrealba Víctor Manuel le informa que dentro de la institución había una persona extraña, por lo que se dirigió a la parte de afuera y observó que una persona que estaba tratando de salir con dos cornetas en las manos, por lo que le dio la voz de alto y le impuso de sus derechos.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torrealba Víctor Manuel, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y se impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Silva Cordero César Eduardo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, indicando: “… Yo si salte la talanquera pero yo no me robe nada esas cornetas estaban en el monte y cuando yo iba saliendo me dijo el policía que si esas cornetas eran mías y le dije que no y comenzó a golpearme yo no tengo nada que ver con eso…”.

Por su parte la Defensora Público Abogado Yaritza Rivas, consideró que no existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado, por lo que solicitó su libertad.

En ejercicio de sus derechos el ciudadano Torrealba Víctor Manuel, víctima en la presente investigación, señaló que observo al imputado tratando de abrir una de las puertas internas de la casa, y que luego se dirigió o a la pared donde había colocado una escalera, por lo que le solicitó colaboración al agente de policía y entre ambos lo aprehendieron.

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción alguna al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Gladys Ballesteros, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial, de fecha 25-09-2005, suscrita por el funcionario Materán Alexis, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Casa Taller Angulo Ariza, mediante la cual dejó constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Inspección N° 907, de fecha 25-09-05, suscrita por los funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo al cual pertenecían las cornetas objeto pasivo del delito.
3.- Acta de investigación penal, de fecha 25-09-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia que por ante ese Despacho se presentó una comisión de la Policía del Estado, remitiendo al ciudadano imputado en calidad de detenido y dos cornetas como evidencia material.
4.- Acta de entrevista de fecha 25-09-2005, realizada al ciudadano Materán Villegas Alexis Coromoto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien dejó constancia de la manera cómo aprehendieron al imputado.
5.- Acta de entrevista de fecha 25-09-2005, realizada al ciudadano Torrealba Víctor Manuel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de Guanare, quien en su condición de víctima dejó constancia de la manera cómo aprehendió conjuntamente con un funcionario policial al imputado.
6.- Experticia de regulación real N° 1170, de fecha 25-09-2005, suscrita por el funcionario Carlos Garcia, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de las cornetas de su valoración estimada en bolívares.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro de la Casa Taller Angulo Ariza, al momento en que se disponía a salir por una pared, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena promedio aplicable es de tres años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Silva Cordero César EDuardo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin la debida autorización del Tribunal, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano SILVA COROMOTO CESAR EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 08-04-83, soltero, profesión u oficio maestro de pan, indocumentado y residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 11, calle 19, casa N° 11-40, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 25-09-05, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, por la comisión del delito de hurto en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Torrealba Víctor Manuel.
2) Impone al ciudadano Silva Cordero César Eduardo, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada quince días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado sin la autorización del tribunal, por el lapso de seis meses.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.