REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 28 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°

N°:________-05
3CS-4004-05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Altuve Juan Carlos

DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu B.

SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Publico. Abg. Paul Abreu
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27-09-05, siendo las 04:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Altuve Juan Carlos, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.477.902, y residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana N° 03, detrás de la Seiba, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 26-09-2005, a las 8:00 horas de la noche, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 26 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 p.m., funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía que se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 23 del Barrio La Peñita de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que se dirigía a montarse en taxi y este al ver a los funcionarios policiales asumió una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto, a quien le solicitaron que mostrara lo traído en sus vestimentas, haciendo caso omiso a su solicitud, por lo que procedieron a practicarle inspección de persona, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la bermuda que portaba, una panela mediana envuelta en cinta plástica de color beige contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga, denominada marihuana y otra panela pequeña envuelta en cinta plástica color beige contentiva en su interior contentivo en su interior de materia vegetal, presuntamente marihuana, por lo que procedieron a imponer de sus derechos, identificándose el imputado como Altuve Juan Carlos.

La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticiono la Representante del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Altuve Juan Carlos, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala no querer declarar.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:
1.- Acta policial, de fecha 26-09-2005, suscrita por el funcionario C/2DO Carmona Javier David, adscrito a Comandancia General de Policía de esta ciudad, mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, en compañía del funcionario Distinguido Gil Willian, se practicó procedimiento que arrojó como resultado la incautación de presunta droga y la aprehensión del imputado.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2005, suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haberse presentado por ante ese Organismo una Comisión Policial remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Altuve Juan Carlos, asimismo remitió una panela mediana envuelta de cinta plástica de color beige contentiva en su interior de restos vegetales de presunta marihuana y otra panela pequeña envuelta en cinta plástica color beige contentiva en su interior de restos vegetales presunta marihuana.
3.- Acta N° 9433 de fecha 26-09-2005 donde indica el funcionario custodio Fuenmayor Héctor José, el peso de las evidencias las misma se conforma por, una panela mediana envuelta en cinta plástica color beige, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 14,05 gramos y una panela pequeña envuelta en cinta plástica color beige contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 2,9 gramos.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-05, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia del pesaje realizado a la presunta droga incautada.
5.- Acta de entrevista Testifical realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano Vásquez José Manuel, en fecha 26-09-2005 quien en su condición de conductor del taxi, que iba a abordar el imputado, dejó constancia del procedimiento de incautaron las sustancias.
6.- Acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Funcionario Policial Carmona Castellano Javier David, mediante la cual dejó constancia los hechos ocurridos para el momento de la aprehensión del referido imputado y la incautación de la droga.
7.- Acta de entrevista aante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Funcionario Policial Gil Terán Willians Wilfredo, quien dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento por el practicado.
8.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 28-09-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de las sustancias y su peso bruto.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de dos envoltorios en forma de panela recubierto de cinta adhesiva color marrón, contentivo uno de restos vegetales con un peso neto de 10,5 gramos y 2 gramos respectivamente, características que hacen presumir que se trata de la sustancia denominada marihuana, elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede el límite superior de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo acreditado la Fiscal del Ministerio Público, ni el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, supuestos que hacen procedente la medida privativa peticionada, lo procedente es acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Altuve Juan Carlos, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Altuve Juan Carlos, , venezolano, de 23 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01-02-1982, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.477.902, y residenciado en el Barrio Juan Pablo, Manzana N° 03, detrás de la Seiba, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano
2.- Impone al ciudadano Altuve Juan Carlos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días por el lapso de seis meses.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look