REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 29 de septiembre de 2005
Años 195° y 146°

N° ______-05
N° 3C-1309-05.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Landis Javier Adames


DEFENSOR : Abg. Manuel Atahualpa Jaen

ACUSADOR : Abg. Gladys Álvarez y Gladys Ballesteros
Fiscal Auxiliar Primera

DELITO : Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
.
SECRETARIA : Abg. Francine Montiel.

ASUNTO : Audiencia Preliminar

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Landis Javier Adames, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 24-04-1977, Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.040.542 y residenciado en la Urbanización La Gracianera, calle 6, N° 8, Guanare estado Portuguesa, la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Landis Javier Adames, narrando en la audiencia que en fecha 3/06/2005, se encontraban en funciones de servicio los Funcionarios STTE Orozco Oviedo Jesús, C/1RO. Suárez Nerio, C/2DO.Torres Cosmel, Ruiz Quintero y DTGDO. Briceño Carlos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en un vehículo militar por el sector del Barrio Colombia Sur, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión salió corriendo y al darle la voz de alto, corrió e ingresó a una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , ingresan y lo capturan en la sala de la casa, y al realizársele la revisión de personas se le incautó en su mano izquierda un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, y entre las bermudas que vestía, en sus partes íntimas, un envoltorio de bolsa plástica, contentiva en su interior de una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 3/06/2005, suscrita por el Funcionario STT Orozco Oviedo Jesús, adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de la manera en que se desarrollo el procedimiento que originó la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias.
2.- Acta De Pesaje, de fecha 3/06/2005, suscrita por los Funcionarios ST/3ERA Herrera Arsenio y S/2DO. (GN) Baez Torres, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guanare, dejando constancia del pesaje a una presunta droga tipo polvo blanco, cocaína en las instalaciones de Farpaca.
3.- Acta De Pesaje, de fecha 3/06/2005, suscrita por los Funcionarios ST/3ERA Herrera Arsenio y S/2DO. (GN) Báez Torres, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guanare, dejando constancia del pesaje a una presunta droga, residuos vegetales de tipo marihuana, en las instalaciones de Farpaca.
4.- Entrevista, de fecha 3/06/2005, del ciudadano Eduardo José Charris Pérez, quien dejó constancia en su condición de testigo instrumental del procedimiento practicado, de la manera cómo se practicó la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancias.
5.- Inspección De Droga, de fecha 06 de junio de 2005, de sustancia Incautada mediante procedimiento ordinario realizado por Funcionarios de la Guardia Nacional, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del TSJ, Nº 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante, en la cual se dejó constancia de la referida toma de muestra en presencia del Tribunal de Control N° 3 y las partes.
6.- Experticia Botánica N° 1133, de fecha 14/06/05, suscrita por la Experto Danixa Cacique Pérez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio de Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, en la que se determinó que la sustancia incautada era cannabis sativa.
7.-Experticia Química N° 1135, de fecha 14/06/05, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio de Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, en la que se determinó que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección de Droga, de fecha 06 de junio de 2005, practicada a las sustancias Incautadas, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del TSJ, Nº 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante, en la cual se dejó constancia de la referida toma de muestra en presencia del Tribunal de Control N° 3 y las partes.

EXPERTOS:
2.- Danixa Cacique Pérez, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA BOTANICA N° 1133, de fecha 14/06/05, practicada sobre una muestra representativa de los restos vegetales incautados.
3.- Jorge ELias Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 1135, de fecha 14/06/05, practicada sobre una muestra representativa de la sustancia de aspecto homogéneo incautada.
4.- Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barquisimeto estado Lara, quienes declararan en relación a la experticia química y Toxicologica N° 1351, de fecha 7 de julio de 2005, practicada al imputado sobre muestras de orina y raspado de dedos.

FUNCIONARIOS:
5.- STTE Orozco Oviedo Jesús, C/1RO. Suarez Nerio, C/2DO.Torres Cosmel, Ruíz Quintero y DTGDO. Briceño Carlos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación y aprehensión del imputado.

TESTIGO:
6.- Eduardo José Charris Pérez, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón N° 4, casa N° 460, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.217, en su condición de testigo del procedimiento.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada nuevamente la medida privativa de libertad.

Impuesto el ciudadano Landis Javier Adames, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, narró la manera cómo se produjo su aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes lo detienen bajo la imputación que poseía droga, en virtud que no sabía información alguna respecto a un robo de unos artefactos del cual era víctima un funcionario.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado Manuel Atahualpa Jaen, manifestó que en ejercicio del derecho a la Defensa quien consideró que no existían elementos de convicción en contra del imputado, toda vez que se desvirtuó el dicho del testigo presencial del procedimiento, a todo evento ratificó su ofrecimiento de medios de pruebas y peticionó se ratifique la medida cautelar sustitutiva en caso de una apertura a juicio ya que su defendido ha comparecido en las oportunidades en que se fijó la presente audiencia.

SEGUNDO: En este estado es menester señalar que en fecha 26 de julio de 2005, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, y en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó en su escrito de acusación ni en los recaudos que acompañó al mismo, las actas contentivas de las declaraciones de los ciudadanos que la defensa había ofrecido en la fase de investigación, se le concedió a la fiscalía un lapso de ochos días, para la subsanación del error material y se impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado.
Ahora bien, presentado el segundo escrito de acusación, se observa que cursan en autos, como actos practicados en la fase de investigación, adicionales a los explanados en el escrito de acusación los siguientes:
1.- Acta de entrevista testifical, de fecha 20/06/2005, rendida por el ciudadano PEDRO ITALO VIDAL ARAUJO, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, quien manifestó: “…eso fue el viernes 03 de mayo como a las 3:00 de la tarde, llegó una comisión de la Guardia, llegó sin orden de allanamiento , se metieron y que andaban buscando unos objetos que se habían perdido, en eso estaba LANDY ADAMES, y un Guardia de ellos de más o menos como de un metro ochenta, cargaba una broma en la mano y se la metió en el bolsillo y eso que le metió en el bolsillo posiblemente como que es droga, si como se enojaron porque no habían conseguido ninguno de los objetos que ellos andaban buscando, por eso le metieron la cuestión esa de la droga, nosotros le pedimos la broma de la libertad porque el muchacho es inocente…”. (Folio 132).
2.- Acta de entrevista testifical, de fecha 20/06/2005, rendida por el ciudadano CHARRIS PEREZ EDUARDO JOSE, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, quien manifestó: “…lo mismo yo me encontraba el viernes 03 de mayo como a las 03:00 horas de la tarde, cuando se presentaron dos jeeps de la Guardia Nacional, sin orden de allanamiento, ya que se presentaron buscando unos aparatos de sonido que le habían robado al Sargento Rojas, como no consiguieron nada, procedieron a llevarse al señor Landy Javier Adames y le decían que si no aparecían los aparatos le iban a proceder a meterle droga, el guardia que le dijo lo mismo es de piel morena y mide como uno ochenta, ahí fue cuando lo trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional…”. (Folio 133).
3.- Acta de entrevista testifical, de fecha 20/06/2005, rendida por el ciudadano JHOVANNY JOSÉ GÓMEZ VIDAL, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, quien manifestó: “…el 03 de mayo, viernes 03:00 horas de la tarde, en el Barrio Colombia Sur, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional, dos jeeps y ocho (08) guardias en busca de unos objetos robados y como no consiguieron nada se llevaron un muchacho a golpes y yo observe que le metieron droga…” (Folio 134).
4.- Acta de entrevista testifical, de fecha 20/06/2005, rendida por el ciudadano ADAMES CANACHO ANGEL ESTEGUIN, ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad, quien manifestó: “…este yo me encontraba en el Barrio Colombia Sur, el 03 de mayo del día viernes a las 03:00 horas de la tarde, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional como con ocho guardias y se metió a la casa sin orden de allanamiento, al Sargento Rojas le robaron unos reproductores y como no consiguieron nada, un guardia con una droga en la mano se la puso a un muchacho de nombre LANDY JAVIER ADAMES, en el bolsillo, el guardia medía como uno ochenta, pelo negro, color moreno, el guardia le estaba diciendo que si no decía donde estaban los gallos (sic) le iba a meter la droga esa a él…”. (Folio 135 y 136).
Asimismo cursa al folio 125, experticia 9700-127-1351-5, suscrita por los expertos Teresa Marcano y Julio Cesar Rodríguez, adscritos al laboratorio criminalístico de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, en la cual se estableció que en la muestra de raspado de dedos y de orina del imputado Landis Javier Adames, no se detectó resinas de marihuana ni de otras sustancias toxicas.

Después de las consideraciones anteriores, a criterio de esta juzgadora, no existe fundamento serio para acordar la solicitud de enjuiciamiento del imputado, pues constan en las declaraciones de los ciudadanos Pedro Italo Vidal Araujo, Charris Pérez Eduardo José, Jhovanny José Gómez Vidal, y Adames Camacho Ángel Esteguin, que al imputado no le fue encontrada la sustancia ilícita, y que por el contrario, la misma le fue metida(sic) por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento, afirmación que hacen los ciudadanos ante el propio organismo que practicó el procedimiento, siendo necesario resaltar que el ciudadano Charris Pérez Eduardo, es el único testigo instrumental de la inspección de persona practicada a Landis Javier Adames, quien igualmente afirma en su segunda declaración que al imputado no le fue incautada la sustancia, y nótese que la prueba Toxicologica de raspado de dedos practicada al imputado arrojó resultado negativo, circunstancia que abona la tesis del imputado, por cuanto si dicha sustancia le fue encontrada adherida a sus partes intimas, no resulta lógico el resultado de la referida prueba Toxicologica, y el control de la acusación constituye una garantía para el imputado, toda vez que el correcto desarrollo de la fase intermedia, puede evitar la remisión a juicio con base en una acusación carente de fundamento, como es la acusación en análisis, y ésta garantía también es para la sociedad, en cuanto a la legalidad en la actuación de los funcionarios encargados de la investigación, que como puede observarse en el caso sub judice, se encuentra entredicha, llegando inclusive a constituir fundamento para la apertura de una investigación en contra de los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional, de así estimarlo procedente el fiscal del Ministerio Público, quien tiene el ejercicio de la acción penal por disposición legal y constitucional, en consecuencia, en resguardo al debido proceso y al derecho a una tutela judicial efectiva, se desestima la acusación fiscal y se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 26 de julio de 2005, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima la acusación fiscal en contra del ciudadano Landis Javier Adames, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 24-04-1977, Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.040.542 y residenciado en la Urbanización La Gracianera, calle 6, N° 8, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Publíquese y téngase por notificadas las partes al dictarse el pronunciamiento en audiencia.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.