REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 29 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°

N°:_____-05
3CS – 3998 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Ruiz Áhumela Luís Felipe
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público
Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA: Azuaje Contreras Xiomara María
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO:
Violencia Contra la Mujer Y la Familia

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito el día 27-09-05, siendo las 11:10 a.m., escrito mediante el cual solicita la fijación de audiencia oral a este Tribunal de Control N° 3 a los fines de oír al ciudadano Ruiz Áhumela Luís Felipe, de Nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla Departamento Atlántico, Colombia, de 48 años de edad, nacido en fecha 19-10-1957, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° E-80.344.433, residenciado en el barrio 19 de Abril, Sector II, calle 11entre 12 y 13, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, celebrada la audiencia con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 18 de de febrero del año 2005, se dio inicio a la investigación penal de oficio, mediante denuncia común formulada por la ciudadana Xiomara María Azuaje Contreras, quien expuso para ese momento, que su concubino el ciudadano Luis Felipe Ruiz Ahumeda, el día domingo 10-04-2005, siendo aproximadamente las 11 de la mañana se encontraba en su casa, lavando, en la parte de atrás de la casa, en eso su hija Yulimar Ruiz se le acerca y le dice que le tiene que ayudar con un trabajo de la escuela, pero que su papa se había ido para el frente de la casa y le había puesto candado a la puerta de la entrada de la casa, en eso se va para donde si vecina, y agarro un pedazo de tubo como para forzar el candado pero el candado era de esos pequeños y se puede abrir con cualquier llave, lo abrió y entró, cuando el ciudadano Luis Felipe Ruiz Ahumeda se dio cuenta de que ella entro con si hija para la casa, se armó con un machete y entró furioso a darle con el machete, en eso si hija se le atravesó y le suplicaba que no la matara , y le decía que si ella dormía en la casa ese día, el iba a entrar a darme unos machetazos cuando se encontrara dormida.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como amenazas y violencia psicológica, previsto en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara María Azuaje Contreras y solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas consistentes en la prohibición de comunicarse con la ciudadana: Maria Graciela Díaz Quintero ( parte agravada), en su residencia, lugar de trabajo y del abandono inmediato del domicilio que cohabita con la ciudadana: Xiomara María Azuaje Contreras.

Impuesto el ciudadano Luis Felipe Ruiz Ahumeda, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó “No querer declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Milagro Gallardo, expuso: “…Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde entre tantos puntos solicita se califique la Flagrancia, pero tal como el lo señaló la investigación la inicio en el mes de Abril, así mismo, en cuanto a la imposición de Medidas cautelares, a los efectos de salvaguardar a la señora y a la hija estoy de acuerdo, pero rechazo el abandono del hogar en razón de que existe una comunidad concubinaria que debe ser resuelto por otro Tribunal…”

En este orden, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Xiomara María Azuaje Contreras, en su condición de Víctima quien expuso: “…Es mejor que se retire de mi casa cada vez que llega rascado empieza a maltratarnos a la niña y a mi y por eso ella esta convulsionando…”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia observa, que de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público consistente en la denuncia formulada por la ciudadana Xiomara María Azuaje Contreras en fecha 18-02-2005, acta de fecha 24 de febrero de 2005, relativa a acto conciliatorio fijado por la fiscalía y al cual no asistió el imputado, declaración de la ciudadana Xiomara María Azuaje Contreras en fecha 12 de Abril de 2005, acta de entrevista de la adolescente Ruiz Azuaje Yalimar, en la cual dejó constancia de las agresiones que es objeto por parte de su padre, acta suscrita por la partes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 4-3-2005, mediante la cual el imputado se compromete a abandonar el hogar, declaración de la ciudadana Xiomara María Azuaje, mediante la cual hace constar que nuevamente en fecha 10-4-2005, fue objeto de agresión por parte de su concubino, e informe de evaluación psicológica de la niña Yalimar Ruiz Azuaje, practicado por la Psicólogo de los servicios auxiliares de la LOPNA, quien en sus conclusiones establece “… la niña presenta signos de perturbación emocional referidos a los conflictos existentes entre las figuras parentales…” se evidencia la comisión del delito de amenazas y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ya que se trata de los sujetos cualificados a los cuales va dirigido el dispositivo legal.

Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, no obstante, establecer el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de éstos delitos por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrados sentimientos familiares y en resguardo del interés superior del Niño, estima quien aquí decide, que lo prudente es evitar la judicialización de conflictos que pudieran llegar a resolverse satisfactoriamente, máxime cuando se ha constatado los trastornos que el conflicto a causado en la niña Yalimar Ruiz Azuaje.

El cuanto a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la Vindicta Pública y petitorio al cual se opuso la defensa, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como es prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce en el seno familiar, entre sus integrantes y que en definitiva causa daños que podrían llegar a calificarse de irreversibles, no sólo para la mujer que es objeto de violencia, sino también a los niños que conforman dicho núcleo familiar, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección familiar, es imponer al ciudadano Ruíz Ahumeda Luís Felipe, las medidas cautelares previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y el abandono del domicilio que cohabita, necesarias a los fines de evitar que se continué ejerciendo agresiones, amenazas u ofensas a la ciudadana Xiomara María Azuaje y la niña Yalimar Raíz Azuaje.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica los hechos imputados al ciudadano Luis Felipe Ruiz Ahumeda como amenazas y violencia psicológica, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Xiomara María Azuaje Contreras y de la niña Yalimar Raíz Azuaje.
2.- acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se impone al Ciudadano Luis Felipe Ruiz Ahumeda las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 6° y 7°, consistente en el abandono inmediato del Hogar y la prohibición de acercarse a la victima.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.