REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 29 de septiembre de 2005.
Años 195° y 146°

N°_______-05
3CS-4011-05
En fecha 27 de agosto del año 2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado al ciudadano PEDRO JOSE CASTRO Y ROIMAN ANTONIO MARTÍNEZ, indicando que el día jueves 25-08-2005 a las 7:45 a.m., fueron aprehendidos los referidos ciudadanos por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Blanco Meléndez Oswaldo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, por la calle principal de la Urb. Juan Pablo II, cuando un ciudadano identificado como Antonio baptista, le hizo un llamado manifestándole que dos ciudadanos portando un arma de fuego lo habían robado, (ya que la victima se desempeña como taxista) dándole las características de los mismos, al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, a media cuadra aproximadamente, visualizaron a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el agraviado, quienes al observar la comisión policial trataron de darse a la fuga, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión respectiva se le encontró al ciudadano identificado como Roiman Antonio Martínez Escalona un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38, empuñadura de madera, sin marcas ni seriales aparentes y Pedro José Castro, siendo los mismos señalados y reconocidos por el agraviado como las personas que lo habían robado.

Celebrada la audiencia oral correspondiente, este Tribunal calificó la flagrancia en el presente caso, decretó la vía del procedimiento ordinario, calificó el hecho como robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y decretó la medida privativa de libertad a los referidos imputados por estar cubiertos los requerimientos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente fecha, la defensa privada, representada por el Abogado Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, solicitó la libertad de sus defendidos o la imposición de una medida menos gravosa, en virtud del tiempo transcurrido habiéndose actualizado la no presentación de la acusación o el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, razón por la cual habiendo transcurrido efectivamente 33 días continuos luego de haberse privado preventivamente de libertad a los ciudadanos PEDRO JOSE CASTRO Y ROIMAN ANTONIO MARTÍNEZ, este Tribunal decreta las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los referidos, conforme al sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Se observa que la citada norma apunta sobre la prórroga de ley que establece el nombrado artículo, sin embargo, en el caso de marras, no consta la interposición de prórroga alguna, máximo cuando conforme a la distribución de fecha de nacimiento del imputado en el presente caso, corresponde a este Juzgado, tanto la interposición de la acusación o cualquier acto conclusivo, o la posible prórroga que pudo haberse solicitado, información que fue corroborada por el servicio de Alguacilazgo y conforme a la certificación por Secretaria de los días transcurridos, es por lo que conforme al Código adjetivo, tomando en consideración el delito imputado y la posible pena a imponer, se procede a decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, todo de conformidad 6º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los premencionados imputados.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CASTRO, venezolano, de 37 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27/12/1967, titular de la Cédula de Identidad N° 6.660.849, hijo de Juan González y María Castro, y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Vereda 8, Sector 6, Casa no. 13, de Guanare estado Portuguesa y ROIMAN ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/07/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 20.545.398, hijo de Carmen Escalona y Guillermo Martínez y residenciado en el Barrio Medero, Sector II, Callejón 2, Casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, por haber transcurrido el lapso de ley dentro del cual debió presentar el Ministerio Público, la acusación correspondiente, constituyéndose en una falta procesal importante imputable a la vindicta pública, todo en conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de libertad que rige el proceso penal acusatorio.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia General de Policía de este Estado. Levántese acta de compromiso. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look