REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de Septiembre de 2005
Años 195° y 146°

N°: 3786-05
3CS-4009-05


JUEZ DE CONTROL N° 3:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


IMPUTADOS:


Mora Araujo Rodolfo José,
Lugo Amaya Wilfredo Antonio,
Linares Sivira Héctor Ramón,
Jiménez Romero Luis Javier
Vizcaría Araujo Bladimir Javier


DEFESORES:
Abg. Ana Angelina Gil
Abg. Alberto Martínez
Abg. Paúl Abreu

SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Eise Nover Guerrero

VICTIMA:
ABOGADO ASISTENTE:
Fan Hua Chun
Ana Jiménez de Núñez.

SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 28 de Septiembre de 2005, a las 3:45 p.m., mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control a los ciudadanos Mora Araujo Rodolfo José, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 23-10-1959, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.013.512, residenciado en el Barrio La Lagunita , casa s/n de la población de Guanarito Estado Portuguesa; Lugo Amaya Wilfredo Antonio, venezolano, natural de Tucaras Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22-02-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.107.028, residenciado en Sanare Vía Morón Estado Falcón.; Linares Sivira Héctor Ramón, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 07-02-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.380.007, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Avenida principal, calle 16, Guanare Estado Portuguesa; Jiménez Romero Luis Javier, venezolano, natural de Falcón, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 10-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.982.525, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón; Vizcaría Araujo Bladimir Javier, venezolano, natural de Falcón, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 23-012-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.708, residenciado en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 y destacados en la comisaría Francisco de Miranda en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, el día sábado 27-09-2005, para que sean oídos por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día Sábado 27-09-2005, a las 12:30 p.m., fueron aprehendidos los ciudadanos Mora Araujo Rodolfo José, Lugo Amaya Wilfredo Antonio, Linares Sivira Héctor Ramón, Jiménez Romero Luis Javier y Vizcaría Araujo Bladimir José, por una comisión integrada por los funcionarios C/1ero (PEP) Robaldo Camacho Yulis, en compañía de del Conductor (PEP) Roberth Betancourt, al mando del S/2do. (PEP) Acasio Ramón Quintana, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, cuando hizo acto de presencia en la mencionada comisaría el ciudadano Luis Almario , C.I. v-12.239.509, con la finalidad de informar que tres ciudadanos desconocidos habían llegado a la residencia del ciudadano de origen asiático de nombre Fang Hua Chun, ubicada en el Barrio el Río, segunda calle, y que al parecer lo tenían sometido y lo estaban robando, al llegar allí se entrevistaron con los propietarios de la residencia, informando que tres sujetos desconocidos lo terminaban de robar, llevándole un vehículo, Toyota Prado, de color Blanco, placas 664-B, No recordando las demás siglas.

Continuo el Fiscal indicando que de inmediato procedieron a realizar un patrullaje por los barios cercanos de donde se cometió el hecho, donde se hizo llamado vía radio al puesto policial paso Real, para que tuvieran pendiente, seguidamente se estacionó un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, color Azul, placas PAZ-234, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Jesús Infante Bastidas, portador de la Cédula de Identidad N°V-15.138.855, quien informo al Distinguido que se encontraba de servicio, que los ciudadanos que habían cometido el robo al chino se encontraban en el barrio el Río Sector Matadero en una residencia, indicando que una vez allí visualizaron a unos ciudadanos que al observar a la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo posteriormente le dieron la vos de alto ordenándoles que exhibieran lo que tenían en el interior de su vestimenta asiendo caso omiso procedieron de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la revisión de las Personas donde uno de ello trató a darse a la fuga, en una moto Yamaha, modelo Jog, Super “Z” y a pocos metros colisionó contra la acera cayendo al pavimento y al levantarlo para trasladarlo hasta el Hospital Tipo Uno de Guanarito, a quien se le encontró en la parte de la cintura Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, marca Astra, modelo A-50 Serial 54352, con su respectivas caserina contentivo en su interior seis (06) cartuchos del mismo calibre sin repercutir, y a los otros ciudadanos no se le encontró ningún objeto ni arma de fuego, posteriormente se procedió a practicarle la detención a los Ciudadanos solicitándole su debida documentación.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 5 y 6 de la Ley y Hurto de Vehículos Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado Vizcaría Araujo Bladimir José, los delitos de Porte Ilícito de Arma y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277y 218 del Código Penal. Solicitó se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, peticionó el fiscal del Ministerio Público el traslado del Imputado Wilfredo Antonio Lugo Amaya, al Estado Falcón, por encontrarse requerido por el Juzgado de Control N° 3, según consta en información suministrada por el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitud que fundamentó en el artículo 5 y 71 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal,

Impuestos los ciudadanos Mora Araujo Rodolfo José, Lugo Amaya Wilfredo Antonio, Linares Sivira Héctor Ramón, Jiménez Romero Luis Javier y Vizcaría Araujo Bladimir José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quienes manifestaron por separados “ Querer Declarar” a Excepción del Imputado Héctor Linarez Siviria, quien manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se desalojó de la sala a los Imputados quedando el imputado Wilfredo Antonio Lugo Amaya, quien Expuso: “… Lo que sucedió el día Lunes, yo me encontraba en una residencia donde venden licor, específicamente Cerveza, yo llegue como a las siete de la Noche, me senté a tomar y a eso como a la una de la mañana llegó una patrulla con una cantidad de policías, tirando todo el mundo al suelo, y metiéndose para dentro de la casa, y había una muchacha bailando con un muchacho en la sala, yo me encontraba sentado afuera, llegaron dando gritos y golpeados a todos los hombres, pregunta sobre un presunto carro, a todos los golpearon y a uno lo golpearon mas, quien era al que le insistían mas, lo golpearon mucho dejaron sangre regada, y luego lo llevaron a la comandancia de Policía, cuando estamos en el puesto Policial, como a la hora sacan un arma, diciendo los mismos policías a quien se lo ponían, y un Policía que andaba con chaleco negro con un mono, creo que era el que los comandaba a ellos, preguntando a quien se lo ponían eso, el arma, como el muchacho que golpearon mas, se encontraba armado y quejándose el dijo pónganselo a este y preguntó como es que te llamas tu, el dio el nombre, lo soltaron y se lo llevaron al Hospital, yo digo porque tienen que llegar a una casa y traernos a todos , no se justifica…”

Por su parte el imputado Luis Javier Jiménez Romero, expuso:”… yo me encontraba en Guanarito, yo soy un Buhonero, yo estaba trabajando, como el día estaba caluroso, me fui a tomar una Cervezas, llegaron unos policías y nos golpearon, me decomisaron la mercancía

En el derecho de palabra el imputado Mora Araujo Rodolfo José, quien señaló “… El propietario de la casa donde la policía llegó soy yo, yo lo que hago es vender cerveza, no tengo trabajo, soy chofer de camiones, y ayudo a mi mujer a vender cerveza, en el momento que llega la policía, de una forma grosera e injusta, allí golpearon a un muchacho, en la de sala de la casa, y nos llevaron a todos presos, lo que a mi se imputa no tengo que ver con eso, no conozco a ninguno, al único que conozco es al señor Héctor que vive con una hijastra mía, que le lleva sustento a un hijo que ellos tienen, fuimos trasladados a la Comandancia de Policía y posteriormente apareció un arma que no se a quien se la quitaron, por eso yo digo que a mi me esta acusando de una manera injusta, yo soy una persona honesta…”

Finalmente el imputado Vizcaria Araujo Bladimir Javier, en el uso de la palabra concedida expuso: “…Mi conciencia esta muy clara porque soy inocente, soy una persona muy humilde de trabajo, ese día yo me fui para la finca de mi papá, día Domingo, para mas debajo de Guanarito, en hoja blanca, y me regrese el día lunes, a las tres y media de la tarde, me fui para la orilla del Río a un sitio que se llama rancho de tabla, que hay venden cerveza, a las 6:30 regrese a la casa del señor Mora, en la moto, y me puse a beber nuevamente cerveza, y a la una de la madrugada me encontraba bailando en la sala cuando de pronto llegó la policía tirandonos en el piso, maltratándome físicamente y vulgarmente, preguntándome por una camioneta, de ahí nos trasladaron a la Policía, Fue cuando sacaron un arma y yo me encontraba tirado en el piso, y fue cuando me llevaron al hospital, y me metieron en la patrulla y me dijeron pongasela para justificar esto y ahí perdí el conocimiento, y desperté en el Hospital, donde me dijeron los policías que me estaban cuidando que fue que me caí en la moto, ahí fue cuando me trajeron a Guanare y me mandaron a hacer unas placas solicito se me investigue bien y revisen la moto si esta rasguñada …”

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados Mora Araujo Rodolfo José, Lugo Amaya Wilfredo Antonio, Jiménez Romero Luis Javier y Vizcaría Araujo Bladimir José, el Abg. Paúl Abreu, argumentó que: “…No existe participación de ningunos de mis defendidos en los hechos imputados, no hubo orden de allanamiento para entrar en el recinto donde se encontraban, por lo que solicito la libertad plena de mis representados; a todo evento les sea impuesta una medida Cautelar…”

En este estado la defensa del ciudadano Héctor Ramón Linarez Siviria, Abg. Anangelina Gil Azuaje, quien expuso: “…No se dan ninguna de las circunstancias prevista para solicitar la calificación de la flagrancia, por lo que solicita se declare sin lugar la misma, por otro lado se preguntó cuales son los elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de sus defendido, razones por las cuales considera que no están dadas los requisitos dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por su parte el ciudadano Fan Hua Chun, en su condición de víctima, expuso en la audiencia oral en ejercicio de sus derechos lo siguiente: “…Ninguno lo conozco. No conozco a ninguna de esas cinco personas…”, cedido el derecho de palabra a la abogado asistente Ana Jiménez de Núñez, manifestó no tener nada que agregar.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial de fecha 27/09/2005, suscrita por el Funcionario C/1ero Robaldo Camacho Yulis, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Portuguesa de esta ciudad, donde se dejó constancia que obtenido el conocimiento de los hechos se trasladaron hasta el Barrio EL Río, y al llegar unos ciudadanos al observar la comisión policial, mostraron una actitud de nerviosismo por lo que procedieron a su aprehensión, y que al darse la voz de alto uno de ellos trató de darse a la fuga conduciendo una moto, y a los pocos metros colisiono con la acera cayendo al pavimento, y al cual se le incauto un arma de fuego. Riela al folio N° 9 de las actuaciones.
2.- Oficio N° 3014 suscrito por el Director de la Policía, mediante el cual remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constancia medica de Vicaria Araujo Javier, en la que se lee ” ….traumatismo Craneoencefálico cerrado posterior a caída en moto según refiere…”riela al 7 y 8 de las actuaciones.
3.- Acta policial de fecha 27-9-2005, suscrita por el funcionario Acasio Ramón Quintana, adscrito a la Comandancia de Policía, en la cual se dejó constancia de la ubicación y hallazgo de la camioneta reportada como robada, Folio 19.
4.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 184, de fecha 27-9-2005, suscrita por el experto Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una camioneta prado, color blanco, placas MBM-64B. Folio 23
5.- Experticia de reconocimiento y regulación real N° 185, de fecha 27-9-2005, suscrita por el experto Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una moto Super Jog, año 1999, tipo paseo. Folio 24
6.- Acta de Entrevista, del ciudadano Fang Hua Chun, de fecha 27/09/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima, quien narró que cuando iba llegando a su casa en su vehículo marca Toyota, modelo prado, se bajó a abrir el portón, cuando en ese momento salieron tres sujetos, uno de ellos portando un arma y le apuntó pidiéndole dinero, lo tiraron al piso y se montaron en la camioneta y se la llevaron, a preguntas formuladas por el funcionario, respondió que la policía había detenido a unas personas, pero desconocía si eran las mismas que lo habían robado, y puesta de manifiesto el arma incautada al imputado Vicaria Araujo Javier, reconoció que era la misma que cargaban los autores del hecho. Folio 29 de las actuaciones.
7.-Acta de Entrevista, al ciudadano Oliva Bustillo Luis Alberto, de fecha 27/09/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, quien dejó constancia que observó cuando un hombre llevaba encañonado a otro y se devuelve a la casa de la señora Cilia Mújica y le dice que cierren todo porque estaban robando al frente, oye que sale la camioneta del chino a alta velocidad y sube a su carro y decide participar a la policía lo sucedido. Folio 30 de las actuaciones.
8.-Acta de Entrevista, al ciudadano Betancourt Hernández Roberth Javier, de fecha 27/09/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en su condición de funcionario actuante, quien dejó constancia de las circunstancias de la aprehensión de los imputados, en el lugar que les indicó un ciudadano habían sido dejados, refiriendo que uno de ellos intentó darse a la fuga en una moto, siendo aprehendido al caerse, incautándosele un arma de fuego. Folio 31.
9.-Acta de Entrevista, al ciudadano Infante Bastidas Carlos Jesús, de fecha 27/09/2005, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, quien narró brevemente los hechos ocurridos, indicando: “… el día de 26-09-2005 como a las 5:40 de la tarde me dirigía a la Avenida Unda, llegó un ciudadano me pidió el precio de una carrera para Guanarito, y el le dijo que en 30.000 Bs., ya a bordo del carro me dijo que fueran a buscar a su esposa que se encontraba detrás del Cesar Lizardo, luego me dirigí a Guanarito, llegaron a la Plaza Bolívar donde estaban unos supuestos primos, el ciudadano se bajó y conversó con dos sujetos y luego a bordo de nuevo, después de dar vueltas en el pueblo, llegamos a una Licorería, uno de los sujetos recibe una llamada por teléfono el sujeto que andaba conmigo me dice que ponga el carro en marcha y al andar como cuatro cuadras ve una camioneta Prado, marca Toyota que salía a toda velocidad el sujeto me pide que lo persiga y yo me opuse, y saca un arma y me obliga a seguir a la Prado, luego me llevaron hacia un caserío dentro del mismo Guanarito, luego se bajan y me dicen que si hablaran me matarían, me dirigí a la comandancia de Policía donde informe lo que había sucedido…”. Folio 34 y 35.

Dentro de este mismo análisis, se observa del contenido de las actas de investigación, que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos Lugo Amaya Wilfredo Antonio, Jiménez Romero Luis Gabriel, Mora Araujo Rodolfo José y Linarez Sivira Héctor, en los hechos objeto de la investigación, toda vez, que del contenido de la declaración del ciudadano Infante Bastidas Carlos Jesús, se desprende la concurrencia de un ciudadano que le solicitó sus servicios como taxista, y de tres ciudadanos más, que recogió en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Guanarito, vale decir, cuatro personas y la imputación se hace respecto a 5 ciudadanos adultos y un adolescente quien fue puesto a la orden de la Fiscalía competente, asimismo, consta en las actas policiales que a los imputados previamente mencionados no se les encontró arma, ni ningún otro objeto, aunado a lo expresado por la víctima en sala ciudadano Fang Hua Chun, de no reconocer a ninguno de ellos, en tal sentido, se desestima la imputación fiscal y al no encontrarse satisfecho el primer requisito para la imposición de medida restrictiva de libertad, se hace infructuoso entrar a analizar las circunstancias del periculum in mora.

De los anteriores planteamientos se deduce, que existen en autos sólo elementos de convicción en contra del ciudadano Vicaria Araujo Bladimir Javier, por cuanto se refiere que el mismo intentó darse a la fuga y que colisionó, incautándosele un arma de fuego, la cual como se ha dicho fue reconocida por la víctima Fang Hua Chun, como la que portaba uno de los sujetos que le despojo de su camioneta, asimismo consta en las actuaciones, las constancias medicas que acreditan que el imputado fue llevado al Hospital Tipo I en Guanarito y al Hospital Miguel Oraá, por “ caída de moto” , desvirtuándose así la declaración de los imputados.

A tal efecto es conveniente indicar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los imputados, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las pruebas practicadas durante la fase de investigación son las que serán aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria, respecto a la cual el Catedrático Miranda Estrampes, en su obra La mínima actividad probatoria en el proceso penal, ha expresado: “ no hay que entender la doctrina de la “ mínima actividad probatoria “ en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…” con mayor razón procede el procesamiento en la presente causa en búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Dentro de esta misma perspectiva, es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra EL Proceso Penal: “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible:” (Subrayado propio)


Ahora bien, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la zona Policial N° 01 y destacados en la comisaría Francisco de Miranda en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, a poco tiempo de haberse cometido el hecho, ante el señalamiento de un ciudadano, encontrándosele sólo al imputado Vicaria Araujo Bladimir Javier, en su poder un arma de fuego, que la víctima reconoció como la que portaba el sujeto que le despojo de la camioneta, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, respecto al premencionado imputado Vicaria Araujo Bladimir Javier, previsto y sancionado en los Ordinales 1° 3° y 5° del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículos 277 y 218 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna el Abogado Defensor, y sólo respecto al imputado Vicaria Araujo Bladimir Javier.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 3°,5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena establecida de 9 a 17 años de presidio, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Vicaria Araujo Bladimir Javier, a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia.

Finalmente, respecto al ciudadano Lugo Amaya Wilfredo Antonio, venezolano, natural de Tucaras Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22-02-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.107.028, residenciado en Sanare Vía Morón Estado Falcón, se acuerda ponerlo a disposición del Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al constar en autos que se encuentra requerido según oficio N° 151, de fecha 23-04-04, por el delito de homicidio intencional. Traslado que fue diligenciado por el Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda la calificación de flagrancia de los ciudadanos Mora Araujo Rodolfo José, venezolano, natural de Timotes Estado Mérida, de 45 años de edad, nacido en fecha 23-10-1959, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.013.512, residenciado en el Barrio La Lagunita , casa s/n de la población de Guanarito Estado Portuguesa; Lugo Amaya Wilfredo Antonio, venezolano, natural de Tucaras Estado Falcón, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 22-02-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.107.028, residenciado en Sanare Vía Morón Estado Falcón.; Linares Sivira Héctor Ramón, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 07-02-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.380.007, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Avenida principal, calle 16, Guanare Estado Portuguesa; Jiménez Romero Luis Javier, venezolano, natural de Falcón, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 10-08-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.982.525, residenciado en Punto Fijo Estado Falcón, y ; Vizcaría Araujo Bladimir Javier, venezolano, natural de Falcón, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 23-012-1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.708, residenciado en la Población de Guanarito Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acoge la calificación jurídica de los hechos como Robo Agravado de Vehículo, Previsto y Sancionado en los Ordinales 1°,3°,5° del artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto de Porte Ilícito de arma y resistencia a la autoridad previsto y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal en perjuicio de Fan Hua Chun y el Estado Venezolano y se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario, respecto del imputado Vizcaria Araujo Wladimir José, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Vizcaria Araujo Bladimir José, por encontrase satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- El Wilfredo Antonio Lugo Amaya, queda en calidad de custodia en la comandancia de Policía y a la del Tribunal de Control N° 3 del estado Falcón, siendo el Ministerio Público, en encargado de tramitar con la urgencia del caso, el traslado al referido estado.

5.- Se decreta la Libertad de los Ciudadanos Mora Araujo Rodolfo José, Héctor Ramón Linarez Sivira y Luis Javier Jiménez Romero, por no acreditarse la existencia de elementos de convicción en su contra. . Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Francine Montiel