REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1

Guanare, 16 de Septiembre de 2005
195° y 146°


No. ________
Causa Nº 1E-813-04

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado JUAN CARLOS ALTUVE, venezolano, natural de Guanare, Cédula de Identidad Nº 16.477.902, de profesión u oficio Panadero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas callejón 2 casa s/n Guanare, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante lo cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional.

PRIMERO

El penado ALTUVE JUAN CARLOS, fue condenado por el Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo de 2004, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 15 de Junio de 2005, este Juzgado, rectifico el auto Ejecutorio al penado JUAN CARLOS ALTUVE, desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 27 de Agosto de 2007; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 21 de Junio de 2005. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.

TERCERO

En lo que respecta a los requisitos exigido por la ley concerniente a los antecedentes penales, no consta en la causa antecedentes y por cuanto la edad, se presume que el mismo es delincuente primario, así mismo referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y que haya observado buena conducta, este Juzgado toma en consideración las evaluaciones psicológica y social realizadas a través de la la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, así como del servicio social de dicha institución. En función de ello, tenemos que en cuanto al penado ALTUVE JUAN CARLOS el Informe Social, realizado por Abogado Carmen Teresa Herrera Delegado de Pruebas, Psi. Mary Nieves Tames Haces Delegado de pruebas y T.S. Vivian Coromoto Torrealba Directora de la unidad Técnica, inserto a los folios 211 al 215 de la sexta pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida. Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 187 y 188 de la pieza N° 6 de la causa, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de Conducta da un pronóstico favorable, en virtud de haber observado una Progresividad conductual que lo hace merecedor del beneficio.


CUARTO

De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse los requisitos a saber, precedentemente descriptos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futura del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.

Tomando en cuenta que el penado incurrió en el incumplimiento de las normas disciplinarias que rigen el Centro de reclusión asignado al ausentarse del mismo, tomando en cuenta que el Ministerio Público no determinó la comisión de hecho punible ni de falta alguna, tal y como puede apreciarse de oficio Nº 18-F6-2C-737-05 inserto al folio 220, al considerar dicho órgano que no era necesario aperturar investigación; por lo que ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.

QUINTO

Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado ALTUVE JUAN CARLOS, cumplirán las condiciones que se le imponen hasta el día 27 de Agosto de 2007, fecha en la cual cumplen la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 15 de Junio de 2005.

Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado JUAN CARLOS ALTUVE son:

1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberán presentar constancias periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
6.- Someterse a orientación terapéutica por ante los Servicios Auxiliares de LOPNA por el lapso que allí se le indique.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN CARLOS ALTUVE, venezolano, natural de Guanare, Cédula de Identidad Nº 16.477.902, de profesión u oficio Panadero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-02-1982, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas callejón 2 casa s/n Guanare, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 501 relación al artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal .

Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de traslado y de excarcelación.



La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria;


Abg. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.


Stria.