REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 20 de Septiembre de 2005
195° y 146°
No. ________
Causa Nº 1E-706-01
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado MENDOZA HERNANDEZ JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Cédula de Identidad Nº 22.090.800, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-04-1977, residenciado en Caserío el Potrico, Vía Turen Municipio Páez Estado Portuguesa, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante lo cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal estima como punto previo lo siguiente.
En fecha.14 de Noviembre del año 200l entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado MENDOZA HERNANDEZ JOSE ALBERTO, fue condenado por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Mayo de 2000, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
SEGUNDO
En fecha 13 de Septiembre de 2005, este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto el auto de redención de la pena al penado JOSE ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 09 de Septiembre de 2010; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 09 de Septiembre de 2005. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.
TERCERO
En lo que respecta a los requisitos exigido por la ley concerniente a los antecedentes penales, no consta en la causa antecedentes y por cuanto lo que se presume que el mismo es delincuente primario, así mismo referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y que haya observado buena conducta, este Juzgado toma en consideración las evaluaciones psicológica y social realizadas a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; asó como el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. En función de ello, tenemos que en cuanto al penado MENDOZA HERNANDEZ JOSE ALBERTO el Informe Social, realizado por TSU. Juan Luis Linares Camcaro, Psi. Mary Nieves Tames Haces y T.S. Vivian Coromoto Torrealba Directora de la unidad Técnica, inserto a los folios 2 al 5 de la Tercera pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida y pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 238 y 239 de la pieza N° 2 de la causa, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de Conducta da un pronóstico favorable, en virtud de haber observado una Progresividad conductual que lo hace merecedor del beneficio.
CUARTO
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
QUINTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado MENDOZA HERNANDEZ JOSE ALBERTO, cumplirán las condiciones que se le imponen hasta el día 09 de Septiembre de 2010, fecha en la cual cumplen la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 13 de Septiembre de 2005.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado MENDOZA HERNANDEZ JOSE ALBERTO son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberán presentar constancias periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
6.- Someterse a orientación terapéutica por ante los Servicios Auxiliares de LOPNA por el lapso que allí se le indique.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MENDOZA HERNANDEZ JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, Cédula de Identidad Nº 22.090.800, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 22-04-1977, residenciado en Caserío el Potrico, Vía Turen Municipio Páez Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha ut-supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de traslado y de excarcelación.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria;
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.
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